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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018058735

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018058735
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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Bogotá D. C., 24 SEP 2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO.

Radicado interno: 2018058735

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0959 . Ñ

Demandante: MARCIAL DE JESUS GONZALEZ MUNIZ

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se

encuentra probada (...), la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de ta acción de protección al consumidor financiero, el señor MARCIAL DE JESUS GONZALEZ MUNIZ, demandó a través de su apoderado judicial a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagara favor de mi representado el valor total y efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva póliza de Seguro Obligatorio SOAT, aplicando la TABLA DÉ EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL,-P.C.L.-, adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez, Decreto 917 de 1999, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2, numeral 2, del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el articulo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los conceptos vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, sin sobrepasar el limite máximo de

cobertura equivalente a CIENTO OCHENTA (180) salarios diarios legales vigentes para la fecha del accidente, a cuyo valor se debe descontar el pago parcial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHENTA PESOS ($3.160.080)”; junto con los intereses de mora correspondientes. Mediante auto del 11 de mayo de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto el “seguro cuya afectación se pretende terminó el 25-022014,... se infiere que para el 25-02-2015 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue en el año 2018 cuando acudió a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo que se concluye que está llamada a prosperar la presente excepción .... Con base en el artículo 58, numeral 3 de la ley 1480 de 2011”. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.qov.co ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,

la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las, controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de proteccióna l consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la

referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe precisarse que, si bien la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación a dicho término, por lo que habiéndose alegado se procederá a su análisis. Sobre el particular, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a' más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT No, AT1318 13434429 que amparaba al automotor de placas SSV56C, como se extrae de los documentos anexos a la demanda (reclamación e informe policial de accidentes de tránsito; fl. 16 y 19) y la contestación de la demanda (fl. 37 vto), a pesar que en el libelo introductor se hace

referencia a placa distinta. En cuanto a la vigencia, se advierte que la misma transcurrió entre el 26 de febrero de 2013 y el 25 de febrero de 2014 -como se reseñó en el informe policial de accidentes de tránsito y la certificación que reposa a folio 39 del expediente, documento último que no fue tachado ni desconocido por la parte actora-, contrario a lo aludido en el hecho 2 de la demanda. Luego será a partir del 26 de febrero de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de mayo de 2018 (fi. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla tanto el artículo 94 del Código General del Proceso, ni tampoco con la natural que prevé el artículo 2539 del Código Civil, pues para cuando se hace la reclamación (23 de junio de 2017; hecho 5; fl. 2), así como el pago que se aduce se hizo de forma parcial por la pasiva (22 de agosto de 2017; hecho 6 y fl. 10), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 26 de febrero de 2014 y venció el 26 de febrero de

2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste al demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del

año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendria una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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