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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019112664

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019112664
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019112664-013000

Fecha: 2020-03-25 18:34 Sec.día1728

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019112664-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2549

Demandante : MERCEDES BERRUEGOS MARTINEZ

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, en especial la prescripción extintiva, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, la señora MERCEDES BERRUEGOS MARTINEZ formuló demanda en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, mediante la cual se pretende, en síntesis, el pago de la indemnización de la póliza de accidentes personales No.163944 adquirida con la compañía aseguradora demandada. Como sustento de su acción, indica la actora que el 28 de noviembre de 2015 sufrió un accidente de tránsito, lo que dio lugar a que el 28 de marzo de 2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.25%. Así mismo, señaló, en síntesis, que desde la ocurrencia del accidente de tránsito se dio inicio a la acción de carácter penal la cual a la fecha no ha sido resuelta; de otra parte indicó que el día 17 de septiembre del año 2018 presentó reclamación directa ante la compañía de seguros demandada, con ocasión de la póliza de accidentes personales No.163944, la cual fue objetada el 4 de octubre de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la demandante

con la formulación de sendas excepciones merito, dentro de las cuales se encuentra la denominada como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” la cual se procede analizar delanteramente, en tanto que al ser prospera impediría acceder favorablemente a las pretensiones de demanda. Al respecto, funda la entidad demandada que la póliza de accidentes personales No.163944 objeto del presente proceso terminó por mora en el pago de la prima el 30 de septiembre de 2016, por lo que la demanda, al ser radicada el 14 de agosto de 2019, fue presentada por fuera del término de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Bajo este contexto, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás

requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para

efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza de accidentes personales No.163944 en la cual funge como tomador y asegurada la señora MERCEDES BERRUEGOS MARTINEZ; póliza cuya copia reposa en el derivado 000 y 009. De otra parte, en el mismo derivado 000 y aportado por la parte demandante, se advierte la reclamación presentada por la parte demandante el 17 de septiembre de 2018 a la entidad aseguradora, mediante la cual se presenta derecho de petición solicitando el pago de la indemnización respecto de la póliza que estuvo vigente hasta el mes de noviembre de 2016 y que es objeto del presente proceso, denominada como póliza de accidentes personales No.163944. Así mismo, con la demanda (derivado 000) se allegó copia de la respuesta suministrada por la compañía demandada de fecha 4 de octubre de 2018, remitida a la dirección informada por la demandante, mediante

la cual objetó la reclamación indicando que: Así las cosas, en el presente proceso se tiene acreditado que el contrato de seguro término el 30 de septiembre de 2016, por lo que se procede a contabilizar la fecha en la que debió haberse interpuesto la demanda, a la luz del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ya citado, encontrando que el año para la formulación de la demanda fenecía el 30 de septiembre de 2017. En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demanda fue radicada el 14 de agosto de 2019, es decir, superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual se cumplió el 30 de septiembre de 2017. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término

de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, a derivado 000 se allegó copia de la reclamación presentada por la demandante el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual solicita el pago de la indemnización que es objeto del presente proceso, comunicación escrita dirigida al deudor, que a voces del artículo 94 del Código General del Proceso no interrumpe el término para interponer de la demanda, pues se reitera, el año venció el 30 de septiembre de 2017, sin que en el proceso se advierta que durante los años 2015, 2016 o 2017 se hubiere presentado reclamación ante la compañía, o que se hubiere vinculado a la acción penal o que hubiere sido convocada a la conciliación frente a la actuaciones adelantadas ante la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá o ante la Fiscalía 197 Local, por lo que con la presentación de la reclamación no se logró los efectos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso. Por todo lo anterior, se habrá de declarar probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible

analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

26 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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