SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018023468
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018023468
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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DELEGATURA PA bel
tente: Blas Pegar ro p Elctderaco. NO 80000 Egiosag DE ON JE DES Tale ce 1200 Eogatá D. €... 24 SEP 2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO.
Radicado interno: 20180234658 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0441 ,
Demandante JHON ANDRES VERGARA ALVAREZ
Demandada: LIBERTY SEGUROS 5.4.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del protezo, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total a parcial en los siguientes eventos (..) 2. Cuando se encuentra probada £...) fa prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir
la siguiente
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora JHON ANDRES VERGARA ALVAREZ, demandó, a través de su apoderado judicial, a LIBERTY SEGUROS S.A.. entidad vigilada, pretendiendo que se ordene "pagara favor de mi representada el valor lotal y efecirvo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respechva póliza de Segura Obligatono SOAT, aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para las indemnizaciones por PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-P, CL - adoptada por el Decreto 2644 de 1994, la cual hace parte integrante del Manual Único de Calificación de invalidez, Decreto 917 de 1995, con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por fa Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar as víchma, tely como lo Grdena el artículo 2”, numeral 2 del Decreto 3990 de 2007, en concordancia con el artículo 163 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1193 y los concepios vinculantes del Ministerio de la Protección Social y la Ssupenntendencia Financiera de Colombia, 8 cuyo valor se debe descontar el pago pércial previamente realizado por la demandada, quedando como saldo a favor de ni mandante fa suma de: DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2'761.749]' junto
con los intereses de mora correspondientes. Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a LIBERTY SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR — ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 20711", por cuanto "como consta en fa póliza... estuvo vigente entre al 9 de julio de 2014 y el 8 de julio de 2075, por lo que también habría prescripción y/o caducidad de la acción de protección al consumidor,” surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte dernandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, IL. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un Juez para Calle 7 No. 4.49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 594.02 005940201 0 GOBIERNO DE COLOMBIA MAS Uparfinanciara.G0N.CO Ñ : => decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al
Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente. a la terminación. del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6” del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de
la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siquiente a la terminación del contrato. En los demás casós, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N" 1333 6313333 que amparaba al automotor de placas RNG 86C cuya vigencia para la época del accidente -4 de octubre de 2014no discuten las partes comprendía entre el 9 de julio de 2014 a 8 de julio de 2015 (fis. 1 y 65 a 67, 76 y 77). Luego será a partir del 9 de julio de 2015 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de febrero de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya había transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al coísumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de
dicho fenómeno contempla tanto el artículo 94 del Código General del Proceso, ni tampoco con la natural que prevé el artículo 2539 del Código Civil, pues para cuando se hace la reclamación (6 de diciembre de 2017; hecho 6; fl. 2), así como el pago que se aduce se hizo de forma parcial por la pasiva (14 de diciembre de 2017; hecho 7 y fl. 10), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 9 de julio de 2015 y venció el 9 de julio de 2016. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR —- ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinañas que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción.
En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaria excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectas de su eventual tormulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potested de rechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”. en tanto que lo que se busca . es impedir sanciones desproporcionaedas pare alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan Gravemente los derechos sustanciales del demandante El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimenteo siempre tendría lina potestad para defrmr, ses del caso. el alcance de les atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores. se ordenará rermtir el expediente al Juez que se considera
competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del articulo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quier se le remitirá la demanda junto con sus anexos. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por ho aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWYE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR — ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011", propuesta por LIBERTY SEGUROS $.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto) Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas SA Ejecutoniada esta decisión, por Secretz