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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018023471

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018023471
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

% 0 L A l L O W z a CE e REE se a l yar AS

ESOtIRAD

JE 80000 BogotáD €. "¿q rr JU18 : Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE EJ DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL Radicado interno; 2019023471 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-0412

Demandante: RAMIRO ANTONIO PEÑA ARROYO Demandada LIBERTY SEGUROS S.A, Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso. el juez deberá diciar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos [...) 3, Cuando se encuentra probada £...), fa prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), procede la Delegatura para Funciones Juniadiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso a proferir la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA l. [ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor RAMIRO ANTONIO PEÑA ARROYO, demandó a través de su apoderada judicial a LIBERTY SEGUROS 5.A., entidad vigilada pretendiendo que se ordene “pagar a favor de mi representada el vafor total y

efectivo de la INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE que le corresponde de su respectiva poliza de Seguro Obiigatono SOAT. aplicando la TABLA DE EQUIVALENCIA para lasingdemnizaciones por PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL -P.C.L - adoptada por el Decreto 2644 de 1994. la cual hace parte integrante del Manual Único de Calif cación de invaidez, Decreto 917 de 1998. con relación al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, dictaminado por fa Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolvar a la víctima, tal y como lo ordena el artículo 2% numeral2” del Decreto 2990 de 200, en concordancia con el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decrelo 663 de 1193 r fos conceptos vinculantes del Mimstedo de la Protección Social y la Superntendencia Finarciera de Colombia, e-cuyo valor se debe descontar 6l pago parcial previamente reálizado por la demandada, quedando como saldo a favor de mi mandante la suma de: DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2'092.725)% junto con los intereses de mora correspondientes. Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a LIBERTY SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras. la excepción de "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR — ARTICULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, por cuanto "como consta en fa poliza...

estuvo Vigente entre el 3 de septembre de 2013 y eb 2 de septiembre de 2015 (sic), por lo que tembién habría prescrinción y/0 caducidad de la acción de protección: alconsumidor”. Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Il CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un. Juez para decidir de manera definitiva “las controversias que sunen entre los consuntdores financieros y 1as Calle 7 No 4-49 Bogotá D.C.

Conmutador: (57115 94 02 00 - 5:94 02 01 € GOBIERNO DE COLOMBIA

www.supertinanciera.qow.co RE entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. j Ñ Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los

demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales — como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de funciones Jurisdiccionalesla referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siquiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso,

deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT N 1333 5751318 que amparaba al automotor de placas PVC 477 cuya vigencia para la época del accidente -31 de diciembre de 2013no discuten las partes comprendía entre el 3 de septiembre de 2013 a 2 de septiembre de 2014 (fls. 1 y 61), lo cual se acredita igualmente con la copia del mismo obrante a folio 19. Luego será a partir del 3 de septiembre de 2014 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse, pues para ese momento ya había fenecido la referida relación contractual. En este orden de ideas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de febrero de 2018 (fl. 1), para dicho momento ya habia transcurrido el término anual contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de seguro en el que se soporta la reclamación, situación que no se ve modificada con la interrupción que de dicho fenómeno contempla tanto el artículo 94 del Código General del Proceso, ni tampoco con la natural que prevé el artículo 2539 del Código Civil, pues para cuando se hace la reclamación (21 de marzo de 2017; hecho 6); fl. 2), así como el pago que se aduce se hizo de forma parcial

por la pasiva (28 de marzo de 2017; hecho 7 y fl. 11), ya había acaecido la prescripción analizada, dado que como se señaló el conteo del año inició el 3 de septiembre de 2014 y venció el 3 de septiembre de 2015. Bajo este contexto, se declarará la prosperidad a la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR - ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. No obstante lo anterior, sí bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conilevar a coartar el derecho que le asiste a la demandante para ácceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas porel ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y suimario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia sí se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción

correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminarla por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...ef juez de la casa, como ámbitro del ejercicio procesal entre las partes. tendrá siempre la potestad de rechazar la demanadntea la utlización impropía del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigirl a actuación ante la junsdtcción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca " .es impedir sanciones desproporcionadas para elguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustenciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectara desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendra una potested para definir, sl es del caso, el alcance de fas atribuciones del actor. “ul Bajo tos parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, en atención al factor territorial, numeral 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juez Civil Municipal de Armenia (reparto), a quien se le remitirá la demanda junto con $us anexos, Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el

expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR — ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011", propuesta por LIBERTY SEGUROS 5.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aqui demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro REMÍTASE el expediente al Juez Civil Municipal de Armenia (reparto). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas.

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