SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018069361
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. 2018069361
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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Radicado interno: 2018069361
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1159
Demandante: JOSE IGNACIO CASTRO HERNANDEZ
Demandada: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOSE IGNACIO CASTRO HERNANDEZ, demandó a través de su apoderada judicial a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene a la aseguradora el pago de dineros dejados de percibir por el arrendamiento del vehículo de placas SZWO024, el cual estuvo asegurado con Axa Colpatria Seguros S.A., así como los gastos ocasionales o imprevistos y los intereses que se causen hasta que se haga efectiva la devolución de dineros. Mediante auto del 29 de junio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare,
entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, indicando “... En este caso, el contrato del que nace el conflicto entre las partes tuvo vigencia hasta el mes de junio de 2015, el cual consta en la misma póliza... La demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor la presenta el señor José Ignacio Castro Hernández, a través de apoderada judicial, el 25 de junio de 2018, tres años después de que el contrato de seguro terminó. La oportunidad para ejercer la acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011 ha fenecido, y así solicitamos sea declarado por el Despacho en la sentencia que ponga fin a este proceso...” Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, Il. CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00594.02 01 ty El emprendimiento — minhacienda
www.superfinanciera.gov.co : 9s cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta
una doble restricción, en la medida que, de un tado, “...únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador ...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para“... conocerde las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse "... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el articulo 24 del Código General del Proceso, debiéndose memorar que el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción. Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de automóviles N8002027768 que amparó
al automotor de placas SZWO024, entre el 22 de agosto de 2011 hasta el 8 de junio de 2015, supuesto que se soporta en el hecho 13 de la demanda el cual indica que la póliza estuvo vigente hasta junio de 2015 (fl. 2), a su vez con el certificado de fecha 11 de mayo de 2018 expedido por la Aseguradora donde manifiesta que la última vigencia terminó el 8 de junio de 2015 (fl. 9); luego entonces, a partir del 9 de junio de 2015 comenzó a correr el término anual de prescripción de la acción de protección al consumidor por la terminación del contrato de seguro. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado el 25 de mayo de 2018, se encuentra que para dicho momento había operado el fenómeno prescriptivo de la acción de protección al consumidor, circunstancia que no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en tanto que, antes del 9 de junio de 2016, no se acreditó reclamación escrita solicitando pago alguno a la Aseguradora. Así las cosas, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las
pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. JES