SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019118320
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019118320
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019118320-020000
Fecha: 2020-03-24 15:58 Sec.día1201
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019118320-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2669
Demandante : JUAN ESTEBAN TORRES CALDERON
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la
siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, el señor JUAN ESTEBAN TORRES CALDERON formuló demanda en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, mediante la cual se pretende, en síntesis, la devolución de la suma de $133.469.705 correspondiente al saldo insoluto del crédito hipotecario No.20411904651 cancelado por el demandante en el mes de octubre de 2016. Como sustento de su acción, indica el actor que adquirió con el banco SCOTIABANK COLPATRIA el crédito hipotecario en el mes de octubre de 2014, obligación que se encontraba amparada con una póliza de vida grupo deudores con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA la cual contaba con cobertura para Incapacidad Total y Permanente; indicó que el 21 de julio de 2016 le fue diagnosticado ambliopía profunda en ojo derecho y ambliopía moderada en ojo izquierdo, padecimiento que dio lugar a que el 10 de mayo de 2017 lo calificaran con pérdida de capacidad laboral del 61.55% estructurada el 10 de noviembre de 2016. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Así mismo, señaló que el 31 de mayo de 2017 le dio aviso del siniestro a la compañía de seguros
solicitando el pago de la indemnización por el amparo de Incapacidad Total y Permanente; igualmente señaló que entre tanto vendió el inmueble hipotecado y que levantó la hipoteca el 16 de noviembre de 2016. Por su parte, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA y SCOTIABANK COLPATRIA se opusieron a la prosperidad de lo pretendido por el demandante con la formulación de sendas excepciones merito, dentro de las cuales se encuentran las denominadas como “prescripción de la acción de protección al consumidor” y “caducidad de la acción de protección ante la Superintendencia Financiera de Colombia y prescripción del derecho de protección al consumidor financiero” las cuales se procede analizar delanteramente, en tanto que al ser prosperas impedirían acceder favorablemente a las pretensiones de demanda. Al respecto, fundan las entidades demandadas que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria en virtud del cual se emitió la póliza de vida grupo deudores fue cancelado definitivamente el 11 de octubre de 2016, fecha en la que terminaron ambas relaciones jurídicas (contrato de mutuo y de seguro), por lo que la demanda, al ser radicada el 27 de agosto de 2019, fue presentada por fuera del término de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Bajo este contexto, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de
obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la
terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo de la póliza de seguro de grupo vida deudores No. 1502000026 que cuenta con el amparo de Incapacidad Total y Permanente y donde funge como tomador y beneficiario BANCO COLPATRIA y como asegurado
el señor JUAN ESTEBAN TORRES CALDERON; cuya copia reposa en los derivados 014 y 018. De otra parte, a derivado 016 se allegó certificado expedido por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en el que se indica que el crédito hipotecario No204119046517 se encuentra cancelado, así mismo, a derivado 014 obra certificado expedido por dicha entidad financiera, de fecha 29 de octubre de 2018, en el que señala que el día 10 de noviembre de 2016 la obligación presenta saldo insoluto de cero pesos, encontrando que el crédito estaba debidamente cancelado el 10 de noviembre de 2016 pues así lo señala el plan movimiento del crédito allegado a derivado 014, lo que a su vez guarda congruencia con lo manifestado por el demandante en los hechos de la demanda, así como en las reclamaciones presentadas ante la compañía de seguros en la que indica que el 11 de octubre de 2016 canceló el crédito. Sobre tal punto, puede advertirse que el demandante a derivado 000 allegó copia de la promesa de compraventa y del folio de matrícula inmobiliaria, mediante las que se acredita que para el 11 de octubre de 2016 se encontraba en la obligación de cancelar el crédito en cumplimiento de lo allí contraído. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, téngase de presente que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos
conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Partiendo de lo anterior, habiéndose acreditado que el crédito fue totalmente cancelado el 11 de octubre de 2016, fecha en la que a su vez se tiene por terminado el contrato de seguro de vida grupo deudores, en lo que corresponde al actor, atendiendo lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio, por no existir uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, en este caso el interés asegurable que no era otro que la obligación crediticia, al haberse cancelado el 100% del saldo de la deuda. En ese orden, procede a contabilizar la fecha en la que debió haberse interpuesto la demanda, a la luz del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ya citado, encontrando que el año para la formulación de la demanda fenecía el 11 de octubre de 2017. En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demanda fue radicada el 27 de agosto de 2019, es decir, superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual se cumplió el 11 de octubre de 2017. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro ante la ausencia de riesgo asegurable. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora a derivado 000 aportó con su escrito de demanda aviso del siniestro dirigido a la aseguradora demandada de fecha 20 de septiembre de 2018, en donde se presenta primer reclamo por la incapacidad total y permanente, escrito en el que a su vez reconoce que el 11 de octubre de 2016 efectuó el pago total de la obligación y que la hipoteca se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2016, por lo que se procederá a verificar si con el mismo se interrumpe el término para interponer la demanda. Sobre tal aspecto, encuentra la Delegatura que no se puede llegar a conclusión diferente de que el demandante realizó la reclamación por escrito el 20 de septiembre de 2018, con la que no se interrumpió
el término de un año previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues la primera reclamación fue radicada después del 10 de noviembre de 2017, por lo tanto, no opera la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, se procedió a la evaluación de todas las documentales que se allegaron al expediente, con el fin de acreditar la manifestación de que el actor presentó reclamación el 31 de mayo de 2017, sin que se hubiere acreditado documentalmente que para el 31 de mayo de 2017 se presentó reclamación, aviso de siniestro o comunicación alguna con el fin de poner en conocimiento de la compañía de seguros y consecuencialmente reclamar el pago de la indemnización por el amparo de Incapacidad Total y Permanente. En este orden de ideas, se habrá de declarar la prosperidad de las excepciones denominadas como “prescripción de la acción de protección al consumidor” y “caducidad de la acción de protección ante la Superintendencia Financiera de Colombia y prescripción del derecho de protección al consumidor financiero”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “prescripción de la acción de protección al consumidor” y “caducidad de la acción de protección ante la Superintendencia Financiera de Colombia y prescripción del derecho de protección al consumidor financiero” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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