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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019102716

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019102716
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019102716-013000

Fecha: 2020-04-15 16:33 Sec.día2564

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019102716-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2319

Demandante : RITA DENYCE QUIROZ DURAN

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, la señora RITA DENYCE QUIROZ DURÁN formuló demanda en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, mediante la cual se pretende, en síntesis, el pago de la indemnización del amparo de incapacidad total y permanente con ocasión de la póliza de Seguro de Vida Grupo Plan Protección Vida Estado adquirida con la compañía aseguradora demandada. Como sustento de su acción, indica la actora que el día 18 de febrero de 2010 adquirió la póliza de Seguro de Vida Grupo Plan Protección Vida Estado. Así mismo, señaló que el día 9 de enero de 2018 el dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 01 de febrero de 2018, por lo que el día 26 de febrero de 2018 presentó reclamación directa ante la compañía de seguros, solicitando el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente, la cual le fue objetada. Una vez notificada la compañía de seguros demandada, se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el demandante con la formulación de sendas excepciones merito, dentro de las cuales se encuentra la denominada como “improcedencia de la acción de protección al consumidor” fundada en que la demanda se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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presentó por fuera del término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que considera que la acción se encuentra caducada o prescrita. De otra parte, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a derivado 012 presentó solicitud de que “… se ordene la acumulación de procesos, con base en lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, con relación al proceso de la referencia y el proceso radicado bajo el número 2019121575, Expediente 2019-2737…”. Así las cosas, la Delegatura procederá delanteramente a estudiar la defensa intitulada “improcedencia de la acción de protección al consumidor”, pues de ser prospera impediría acceder estudiar de fondo tanto las excepciones de mérito como toda aquella solicitud presentada en el curso de la demanda. Al respecto, la entidad demandada señaló que: “… la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia no procede (prescribió o caducó) como quiera que ha transcurrido más de un año desde que terminó el contrato de seguro contenido en la póliza vida grupo Plan Protección Vida Estado, identificada con el número 1000000009 /10 / 11 / 12 / 13, de la cual la demandante hacía parte del grupo asegurable, y al cual fue incluida el 1 de abril de 2010 y terminó el 30 de abril del 2018 y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2019…”. Bajo este contexto, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Indicado lo anterior, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las

demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza

de Seguro de Vida Grupo Plan Protección Vida Estado, póliza cuya copia reposa en el derivado 000, la que fuere tomada el 18 de febrero de 2010. De otra parte, en el mismo derivado 000 se allegó copia de las diferentes reclamaciones presentadas por la demandante, encontrando que el día 22 de febrero del año 2018 presentó la reclamación formal ante la compañía de seguros, la cual fue objetada el 04 de abril del año 2018. Insatisfecha con dicha respuesta, la actora presentó recurso de reposición contra dicha decisión, atendida de manera desfavorable el 22 de abril de 2018. Igualmente, a derivado 008 se allegó copia de la respuesta dada por la entidad demandada del 20 de agosto de 2019, la aseguradora de vida del Estado le informó a la actora que: De conformidad con lo anterior, se tiene acreditado en el presente proceso que la póliza de Seguro de Vida Grupo Plan Protección Vida Estado terminó el pasado 30 de abril de 2018, comunicación que le fuera remitida a la demandante a su dirección de notificación y que una vez puesta a su conocimiento en el traslado correspondiente guardó silencio. Así las cosas, acreditado que el contrato de seguro terminó el 30 de abril de 2018, se procede a contabilizar la fecha en la que debió haberse interpuesto la demanda a la luz del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ya citado, encontrando que el año para la formulación de la demanda fenecía el 30 de abril de 2019. En virtud de lo anteriormente expuesto, como la demanda fue radicada el 25 de julio de 2019, se advierte

que fue presentada superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual culminó el 30 de abril de 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, a derivado 000 se allegó copia de la reclamación directa y de la solicitud de

reconsideración, las cuales fueron presentadas los días 22 de febrero y 18 de abril de 2018, es decir, antes de la terminación del seguro, por lo que con las mismas no se interrumpe el término para la interposición de la demanda, a la luz del artículo 94 citado en anterioridad, pues el término para interponer la demanda inició a contarse a partir del 30 de abril de 2018, es decir, 12 días después de la solicitud de reposición. De otra parte, al plenario no se allegó prueba alguna con la que se pueda acreditar que entre el 30 de abril del 2018 al 30 de abril del 2019, la demandante le hubiere presentado reclamación alguna dirigida a la compañía de seguros, que a voces del artículo 94 del Código General del Proceso interrumpiera el término para interponer de la demanda. Ahora, y en gracia de discusión, se tiene que tampoco podría llegarse a conclusión diferente si se tuviera en cuenta para efectos del artículo 94 ya citado, la respuesta dada por la entidad demandada el 22 de mayo de 2018, pues contaría para presentar la demanda hasta el 22 de mayo de 2019, lo que tampoco no ocurrió en el presente caso, se itera, ello tan solo en gracia de discusión. Por lo anterior, se declara probada la excepción de “improcedencia de la acción de protección al consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, haciendo nugatoria la necesidad de resolver la solicitud de acumulación de procesos presentada por el apoderado de la parte demandada a derivado 012,

la cual, por demás, tampoco es procedente en el presente proceso dado que el mismo es de mínima cuantía (art.392 CGP). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “improcedencia de la acción de protección al consumidor” propuesta por la SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

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80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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