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SFC - Contrato de Seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018006049

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de Seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018006049
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

tos » L s D O r N o c e E T E o T C I T N A A I 1 C N i o

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N O 5 a E T S N r E S c i o 8 4 2 a i I ! E D N E T N I R E P U S : O S O N A A N T I C I P , F a l l o s : e s t e m o : a e i e t r n a r e t t e o i a e r d m c o o e e p R d S 0 | m tud: | des nata DEP 0001 i Le: : CS SECRETARÍA DELEG teldono, ul 02 00

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 8 1 0 2 N U J 0 2 Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018006049 506 Funciones Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018 —- 0087 . -

Demandante: RODOLFO HERNANDEZ CASTANEDA

Demandada: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del numeral 3” del inciso 3 del articulo 278 del Código General del Proceso, relativa a que "en ia estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: ... Cuando se encuentre probada la... prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, en ,la medida en que la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. excepcionó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y en tanto - que, enterado de la existencia del proceso BANCO DAVIVIENDA S.A. intervino, solicitando se profiriera sentencia anticipada parcial en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa en lo que le atañe, por lo que se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor RODOLFO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA a través de apoderado judicial, demandó a COMPAÑÍA. DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que le reconozca el amparo de incapacidad total y permanente de la Póliza y Certificado Davida Integral N 3527-1006259-01 vigente desde el 26 de julio de 2013 hasta el 26 de julio de 2014 (fis. 21 vito. y 22) en la que funge como Asegurado y de la que es

tomador BANCO DAVIVIENDA S.A., con ocasión de un accidente automovilístico acaecido el 2 de mayo de 2014 a consecuencia del cual fue incapacitado por más de 400 días de manera ininterrumpida y finalmente, calificada su incapacidad permanente parcial en un 96% por MEDICOLSALUD el 15 de junio de 2015 (fis. 54 y 55). La demanda se admitió por auto del 6 de febrero pasado (fl. 64) y fue debidamente notificada a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por cuanto “... el señor Rodolfo Hernández estuvo vinculado a la póliza de seguro de vida grupo DAVIDA INTEGRAL hasta el 26 de julio de 2014, fecha en la cual el contrato respecto de él terminó. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.

ca TODOS POR UN 5) MINHACIENDA E NUEVO PAÍS Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PA? EQUIDAD COULACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Sentencia Anticipada 2018 — 0087.- Significa lo anterior que el demandante contaba hasta el 26 de julio de 2015, para iniciar cualquier acción de protección al consumidor con fundamento en la mencionada póliza, no obstante lo cual, la demanda se presentó el 17 de enero de 2018 cuando la acción se encontraba prescrita” (fs. 105 y 106).

A su turno y enterado mediante el mismo auto admisorio ds ¡a existencia del proceso, BANCO DAVIVIENDA S.A. intervino, para solicitar como se dijo, sé ibrofiriera sentencia anticipada para desvincularla de esta litis, poniendo de presente además que el seguro relacionado con los hechos de la demanda si bien es colectivo, “... no es de aquellos del tipo Grupo Deudores que garanticen el pago del saldo insoluto de créditos a cargo del asegurado aquí demandante” y que las obligaciones a cargo de éste y a favor de la entidad financiera ya fueron cubiertas con cargo a la póliza vida grupo deudores vigente para entonces (fls 127 y stes.). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (fl. 125), quien no se pronunció (fl. 126). Il. CONSIDERACIONES Atendiendo el deber que al juez impone el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” alegada por la Aseguradora accionada pues, de encontrarse acreditada, implicaría el fracaso de las pretensiones de la demanda, por lo que se procede a su análisis, partiendo de la definición del artículo 2512 del Código Civil, según el cual, consiste en “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Se trata entonces de un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida, que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisada esta situación, cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3” del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, "... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador “...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el articulo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para "...conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3% del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales como ocurre con el ejercicio de acción jurisdiccional atribuida a esta entidad administrativa, la demanda deberá presentarse “... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás

casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Sentencia Anticipada 2018 - 0087.- de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto), competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro contratado por el señor RODOLFO HERNÁNDEZ CASTAÑEDA (sin que corresponda a una seguridad adicional respecto de algún producto financiero contratado con el BANCO DAVIVIENDA S.A. como dicha entidad lo puso de manifiesto y consta en el respectivo certificado individual con beneficiarios “según designación” — fl. 61 vito.), cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, el cual por demás está acreditado con la copia de la póliza y certificado — Davida Integral No. 3527100625901 (fs, 21 vto., 22 y 114), es preciso resaltar que el mismo está regulado por los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio y 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — EOSF. Bajo este contexto, reposa en el expediente certificación expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fechada 23 de marzo del año en curso, la cual cumple señalar no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, que consigna que “el señor RODOLFO HERNANDEZ

CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.127.970 tenla suscritas las pólizas de Plan Davida Integral GR 50000, certificados No. 1006259 y 1003849, actualmente las pólizas se encuentran canceladas a partir de julio 26 de 2014 y octubre 05 de 2013 respectivamente por facturas pendientes” (tl, 113). En virtud de lo anterior, se concluye que la póliza cuya indemnización se reclamada identificada con certificado 1006259 se canceló el 26 de julio de 2014 y, como se propone en la aludida excepción, el término anual establecido por la Ley para el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero se encuentra superado en este caso, en la medida que la demanda se presentó el 17 de enero de 2018. En efecto, tomando como fecha de partida la indicada en precedencia para contar el término prescriptivo alegado, se concluye que el término máximo que le asistia al señor HERNÁNEZ CASTAÑEDA para reclamar el pago de la indemnización que ahora persigue, no podía superar el 26 de julio de 2015, por lo que para la presentación de la demanda había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, en gracia de discusión dicha situación no se ve modificada con la aplicación del fenómeno de interrupción que incorporó el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que de acuerdo a lo acreditado en el expediente cuando se presentó la reclamación (13 de octubre de 2016, fls. 58 vto. y ss.), ya se habia configurado el fenómeno prescriptivo, pues el

mismo aconteció como se dijo a partir del 26 de julio de 2015 y súmese a ello que si se tomara como punto de referencia para tal conteo esta, peclamación, también estaría prescrita la posibilidad de promover dicha controversia en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, en tanto que la demanda como igualmente se expusiera se radicó el 17 de enero de 2018. , En consecuencia, al encontrarse probada la "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR"excepcionada por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., quedan sin asidero las pretensiones de la demanda, lo que releva al Despacho del estudio de las restantes, incluso la propuesta por el BANCO DAVIVIENDA S.A., de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. A T S O E D A R O P N Ó I > C A C ¡ F i t o N — — _ _ . o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s ¿El auto anterior A cr Ue man sa S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A C o n t i n u a c i ó n S e n t e

n c i a A n t i c i p a d a 2 0 1 8 — 0 0 8 7 .

  • F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e n e l e x p e d i e n t e

. C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n

d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , R E S U E L V E P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e “ P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N D E P R O T E C C I Ó N A L C O N S U M I D O R ” , p r o p u e s t a p o r C O M P A Ñ Í A D E S E G U R O S B O L Í V A R S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r

t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : N E G A R e n c o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a .

TERCERO: Sin condena en costas.

E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

UARD JAVIER MORÁ TÉLLEZ

Asesor Delegatura para Funcidnes Jurisdicciomales O D A T S E R O P N Ó I y C A C I F I T O N 09 AO apt mem

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