SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018005515
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018005515
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDEN gp ciencia Rndícación 2018005815-910-000 DELEGATURA PARA sfc a Pole A a. ZE CEZZOLE 10:5€ AM teo. Dal 45
CANES femos: lp Tote LS de rna fica De. YESA ELO cy Polod sz ALLIANZ ZESUROS 5.4, Edad 50) a LG: Secretaria Dele ture.o Solicitud: Descinataslo. CP 53331 resiba [2:23 Telefenc. 684 32 0 320000 a Cerrgzo ate lada. Fes. 3. 2015
Bogotá D.C. e Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018005515 506 —JURISDICCIGNALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0080
Demandante: CARLOS HUMBERTO GARCÍA GARCÉS
Demandado: ALLIANZ SEGUROS 5.4.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 39% del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso. el juez debera dictar sentencia anticipada, total o parcial. en los siguientes eventos ( 33 Cuando se encuentra probada ( . ] fa prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original); se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta el 16 de enero de 2018 por el señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA GARCÉS contra ALLIANZ SEGUROS 5.A., se pretende el pago de la indemnización por pérdida total del vehiculo de placas YACI534 con ocasión del accidente presentado el 2 de agosto de 2014; súplica a la que se opuso la pasiva con ta proposición de sendas excepciones de ménto, dentro de las cuales presentó la titulada como "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se procede a analizar. La enunciada defensa se soporta en que no se ejerció la acción de protección al consumidor dentro del término de 1 año establecido en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que da póliza de automóviles N 212616590 objeto de controversia, terminó el 1 de marzo de 2015 y la demanda fue admitida el 27 de febrero de 2018 Surtido el traslado de las excepciones propuestas, la parte actora indicó que el vehículo siguió asegurado con otras compañias de seguros, lo cual garantizó la continuidad del contrato de seguro y que bajo estos antecedentes tiene una etapa posteontractual en la cual se hace evidente la mala reparación del vehículo. Bajo estos antecedentes, se procede a resolver sobre el anunciado medio de defensa conforme a las siguientes: IL. CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como "un modo de adquirir las coses ajenas o de extinguir fas acciones o
derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiermpo, y concurriendo los demás requisios legales. Se presenbe una acción o derecho cuando se exbngue por la prescnpeión”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, ...únicamente pueden adrunistrar justicia Calle 7 No, 4-49 Bogotá D.C. des 7
Ganmutador: (571) 5:94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA (A wens.superfinanciqeovr.aco PL ES ED ad aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador ...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible”
(Sentencia C-1071-2002). ps ¿Y En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para "... conocerde las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión
de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda d e b e r á p r e s e n t a r s e “ ' . . . a m á s t a r d a r d e n t r o d e l a ñ o s i g u i e n t e a l a t e r m i n a c i ó n d e l c o n t r a t o . E n l o s a e a t d d a s q t c d p m l c d e a e ñ i u e a r o e á l e s r n o g e n b e s n d m t u g o s e a s r i a s á e r r u , o e s n á n m t t n i a e d r o s r e conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente en el inciso 2 del numeral 6 del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción, de tal suerte que aunque la defensa analizada se
denominó como caducidad, por estar soportada en hechos contemplados en la ley como prescripción y haberse alegado, se abre paso su análisis. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Pérdida Parcial por Daños de Mayor Cuantía de la Póliza de Automóviles N 021261669 respecto del vehículo de placa VAQ834, donde funge el señor CARLOS HUMBERTO GARCIA como Asegurado, cuya copia reposa a folio 49 del plenario. Al respecto, las partes coinciden en que el vehículo asegurado sufrió siniestro el 2 de agosto del 2014 el cual fue reparado por la Aseguradora y entregado al señor FABIÁN JOSÉ ARAGÓN persona autorizada para su recibo conforme autorización del señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA, conforme se acredita con las copias del recibo de indemnización, la autorización para recibo del vehículo de placa VAQ834 y la encuesta sobre la Calidad del Servicio en la Atención del Siniestro que reposan de folios 89 a 91 del expediente. | Sin embargo, el actor se duele de que el vehículo quedó mal reparado y presenta daños graves y por tal motivo debió afectarse el amparo de Pérdida Parcial por Daños de Mayor Cuantía y no el de Menor Cuantía con cargo al cual la Aseguradora realizó las reparaciones del vehículo en agosto de 2014, por considerar que el valor de la reparación fue inferior al 75% del valor comercial del vehículo. Del material probatorio recopilado, reposa comunicación aportada con la demanda emitida por ALLIANZ el 11 de octubre de 2017 como respuesta a la queja presentada por el demandante
ante esta Superintendencia, en la que se indica que el vehículo VAQ834 fue reparado por el valor de $15.023.724 que representa el 32% del valor asegurado (fls. 7 y 8). A su vez, se indica que 1 al 2013 de marzo de 1 el desde compañía esa con asegurado inicialmente estuvo vehículo el de marzo de 2015, vigencia dentro de la cual encuentra la Delegatura corresponde a aquella en la que se generó la afectación de la póliza por cuenta del siniestro del 2 de agosto de 2014. También refiere esta documental que el demandante solicitó nuevamente hacerse parte de la póliza, por lo que el 12 de mayo de 2015 se hizo peritaje al vehículo por Colserauto dando un resultado positivo, procediendo a asegurar nuevamente el automotor cuya vigencia culminó el 2 de julio de 2016. e d 2o r t s e i n i s l e d a c o p é a l a r a p e t n e g i v o r u g e s e d o t a r t n o c l e e u q e g r u s , í s a s e r o i r e t n a o l i S a d o t , 6 1 0 2 e d o i l u j e d 2 l e
o l r e s a í r d o p o n s e u p , 5 1 0 2 e d o z r a m e d 1 l e ó n i m r e t , - 4 1 0 2 e d o t s o g a d a d o a i o t i u t c c n o a a u n i r v r l e d a t a u e t e z g o i t n n g u u c e s i r l o o a e e o e i v q n e e v e p a n s d c n d c s l d d i e s r i r e h d a e d e t n a d n a m e d l e d n ó i c i t e p a l e t n a o n i s , o r t s e i n i s l e ó i c e t n o c a l a u c l e e t n a r u d o r a p e r o n s e u p , s é c r a G a i c r a G r o ñ e s l e
e c o n o c s e d o n e u q d a d i l i b a z a r t , a z i l ó p a l a e t n e m a v e u n s o d a s n o o g n d i i i . s r m o n e i r c f s o é i n o n e f t c e l l e r o e Decantado lo anterior, se llega a la conclusión. que para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podria superar, el 2 de marzo de 2016, fecha para la cual no se había interpuesto la dernanda dado que la misma se presento el 16 de enero de 2018 (fl. 1) y, por ende, elA E de la acción de protección al consumidor estaria prescrita Situación que no se ve modificada con la aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, ya que aun de reparar en la situación generada a raíz de la queja instaurada ante esta Superintendencia pore l demandante el 3 de octubre de 2017 (fl. 14, 15 y 16), para ese momento se había superado el año desde la terminación del contrato de seguro, que se insiste aconteció el 2 de marzo de 2016. En este orden de ideas, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término
contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudia y que fuese titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” interpuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese eLexpediente.