SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018089793
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor 2018089793
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
zorsosras-q2-19 Iofcació E ll se ppcristóntari cua Fl SUPERINTENDENCIA sf Cie ARISOISIOALES kn Mb ví Dias ale Interno 1. eos A
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Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO.
Radicado interno: 2018089793
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1526
Demandante: MARYSABEL ROMERO AMAZO
Demandada: SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...), la prescripción extintiva”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARYSABEL ROMERO AMAZO, demandó, a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., entidad vigilada, pretendiendo que se ordene a la aseguradora el pago de indemnización por amparo de muerte por cualquier causa y gastos funerarios de la póliza accidentes personales integral estudiantil No, 21-68-1000000859 con vigencia entre el 1 de julio de 2016 a 1 de enero de 2017, con ocasión al fallecimiento de su hija LUISA FERNANDA QUIROGA ROMERO (Q.E.P.D.) el 21 de octubre de 2016. Mediante auto del 26 de julio de 2018 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR”, indicando “... se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011... la fecha de vigencia de la póliza estudiantil 21-68-1000000859 que era del 1 de agosto de 2016 al 1 de enero de 2017 y la fecha de presentación de la demanda fue el 11 de julio de 2018, es decir más de un año después de la fecha de terminación del contrato por lo cual se entiende conforme al artículo señalado que ha operado el fenómeno de la prescripción...” Surtido el traslado de las excepciones, con pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver conforme a las siguientes, ll. CONSIDERACIONES La Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 El emprendimiento — minhacienda
www.superfinanciera.gov.co ; hd Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3 del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado, “... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador
...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “...conocedre las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3" del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse "... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, debiéndose memorar que el inciso 2% del numeral 6% del mismo artículo 58, refiere que dicho término corresponde al fenómeno de la prescripción. Descendiendo al caso particular, de lo manifestado por las partes tanto en los hechos de la demanda y la contestación de la misma, se encuentra que la controversia tiene como fuente la póliza accidentes personales integral estudiantil N 21-68-1000000859, dentro de la cual son asegurados los alumnos Fundación Universitaria Konrad Lorenz, teniendo derecho a la
indemnización establecida en el amparo de Muerte por cualquier causa y auxilio funerario por muerte por cualquier causa (fls. 11 y 12, 38 a 48). De acuerdo con lo anterior, está demostrado en el plenario el fallecimiento de LUISA FERNANDA QUIROGA ROMERO el 21 de octubre de 2016 con el Registro civil de defunción con Indicativo serial N” 09218378 (fl. 14) e igualmente que era alumna de la Fundación Universitaria Konrad Lorenz (fl. 18). Así mismo, se aportó al expediente objeción de la aseguradora de fecha 17 de marzo de 2017 a la reclamación que presentó la demandante el 3 de marzo de 2017 pretendiendo la afectación de la póliza estudiantil (fls. 5 y 6), así como su ratificación frente a la reconsideración presentada el 22 de julio de 2017 (fls. 8 y 9). Partiendo de lo así demostrado, analizando la excepción de prescripción cuyo soporte deriva de la terminación del contrato de seguro, téngase en cuenta que, el artículo 1045 del Código de Comercio, establece los requisitos esenciales del contrato de seguro, sin los cuales el seguro no puede generar efectos, en su numeral 1 se prevé el interés asegurable; norma concordante con el numeral 1 del artículo 1137 de la misma codificación, en el cual se consagra que para los seguros de personas, toda persona tiene interés asegurable en su propia vida; así las cosas con el fallecimiento de la señora LUISA FERNANDA QUIROGA ROMERO (Asegurada) el 21 de octubre de 2016, dejó de existir interés asegurable y, por consiguiente el contrato de seguro.
En este orden de ideas, el 21 de octubre de 2016 constituye la fecha de terminación del contrato y punto de partida para la contabilización del término anual de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, por manera que para el 21 de octubre de 2017 se configuró el aludido fenómeno, calenda en la cual no se había presentado el libelo introductor, pues el mismo se radicó el 11 de julio de 2018 (fl. 1), conclusión que en gracia de discusión no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la reclamación que presentara la demandante a la aseguradora pretendiendo el pago de las indemnizaciones se dio el 17 de marzo de 2017, es decir, que debió interponerse la acción a más tardar el 17 de marzo de 2018, lo cual no ocurrió como se expuso. Así las cosas, configurada la prescripción se dará prosperidad a la excepción titulada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" interpuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A,, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JES