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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Póliza de vida. Fondo de Ahorro. Delegatura para Funci -2019028192

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Póliza de vida. Fondo de Ahorro. Delegatura para Funci -2019028192
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019028192-020000

Fecha: 2020-01-24 16:33 Sec.día2053

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019028192-020-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0902

Demandante : RUBEN DARIO GARZON LONDONO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Anexos : En cumplimiento a lo resuelto en la audiencia celebrada el 24 de enero del año 2020, en horas de la mañana, y soportados en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, en

concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 de la misma codificación, procede la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA Procede la Delegatura a resolver en derecho la acción de protección al consumidor financiero formulada por el señor RUBEN DARIO GARZON LONDOÑO en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código General del Proceso y los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 del año 2011, en virtud de la cual se pretende que se condene a la citada entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la reliquidación de la cancelación del fondo de ahorro de la póliza número 1128032 desde el 14 de febrero del año 2012, al pago de los interés generado por el mentado depósito constituido dada la administración, o en su defecto se reconozca el actuar irresponsable de la entidad aseguradora desde 2011 o 2012 a la fecha. Súplicas ante las cuales se opuso la entidad demandada en oportunidad con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada como ACCION DE PORTECCION AL CONSUMIDOR ESTA CADUCADA, en virtud de la cual aduce que para el momento de la prestación Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de la demanda el 18 de febrero del año 2019 había trascurrido un tiempo mayor al año previsto en el numeral 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que la acción había caducado.

Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe

tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Descendiendo al caso particular, se encuentra que la controversia se funda en el seguro de vida individual identificado con el número 1128032, que fuera adquirido por el señor GARZON LONDOÑO, como tomador y asegurado, con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.), en calidad de asegurador, correspondiente a un plan de seguro de vida reajustable en unidad de valor real UVR, cuya existencia no debaten los opuestos procesales como se evidencia del escrito introductorio y de la constatación de la demanda. Atendiendo que no existe discusión entre los opuestos procesales sobre la existencia del seguro, se encuentra que la controversia se presenta en relación con la existencia o no de un fondo de ahorro que fuera constituido por la compañía de seguros con los dividendos otorgados por la mentada póliza para el

año 2011, los cuales en criterio del actor estuvo vigente hasta el año 2018 generando rendimientos, afirmación que es debatida por la aseguradora al afirmar que no existe un fondo con dichas condiciones, existiendo a disposición del actor una cuenta por pagar constituida desde el año 2011. Conforme a lo anterior, visto que se debe establecer la existencia o no del citado fondo, y ante la ausencia de elementos probatorio alguno que soporte la existencia de un producto diferente al contenido en la citada póliza, se debe entonces acudir a las condiciones establecidas en el producto adquirido, siendo las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co consignadas en la póliza ante la ausencia de una confesión, conforme a lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los numerales 6, 9 y 11 del artículo 1047 de la misma codificación, la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato, la “vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, “Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”. Conforme a lo expuesto, de las documentales que reposa bajo el radicado 2019028192-018-000 se encuentra que el seguro en análisis correspondía a un plan a 60 años, con un 100% de la prima destinada

al ahorro o dividendo, con un 39.8% del capital asegurado reajustable. Así como el otorgamiento de los amparos de BÁSICA DE VIDA e INCAPACIDAD ASIMILADA, con la vigencia de la póliza inició el 13 de diciembre del año 1999 hasta el 13 de diciembre del año 2011. De lo anterior, se colige que el seguro adquirido por el actor y que es base de la presente controversia, estuvo vigente hasta el 13 de diciembre del año 2011, anualidad en la cual el tomador asegurado cumplió la edad de 60 años, como lo establecía a su vez el plan contratado, sin que en el plenario repose elemento alguno que soporte la existencia de la constitución de un fondo de ahorro con los recursos liquidados de los dividendos a 2011, como lo pretende el demandante. Y aunque de las documentales allegadas no sea claro cuáles son las condiciones generales aplicables al seguro en estudio, atendiendo que en la solicitud de seguro hace referencia al condicionado VPV V-2096 enero de 1999 y en la caratula el formato 01/01/1987 -1404-P-38-V2260, documentales diferentes a las identificadas con la FORMA V-2096-JULIO/87, aplicables a la póliza 700997 y remitidas en su oportunidad por la pasiva, no puede desconocer el Despacho que la póliza en controversia no era el primer producto de esta naturaleza adquirido por el actor con la hoy demandada, ya que como se evidencia de los documentos soporte de la expedición del seguro, el mismo había adquirido previamente la póliza número

700997, siendo los rendimientos de la misma parte de la prima pagada frente al seguro hoy analizado. Partiendo de lo expuesto, se encuentra que la forma en la cual operaba el seguro y sus condiciones no le eran ajenas al actor, por lo que atendiendo que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, no se encuentra ejercicio alguno del actor tendiente acreditar las condiciones del producto por él adquirido con el fondo reclamado, por lo que el Despacho se estará a las condiciones del seguro que que reposan en el plenario. Conclusión esta, que encuentra concordancia con el hecho de que en la caratula de la póliza se establece “EN MI CALIDAD DE TOMADOR DE LA PÓLIZA REFERENCIADA EN ESTA CARÁTULA, MANIFIESTO EXPRESAMENTE, QUE HE TENIDO A MI DISPOSICIÓN, EL TEXTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA. MANIFIESTO ADEMÁS, QUE DURANTE EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN DE LA PÓLIZA, ME HAN SIDO ANTICIPADAMENTE EXPLICADAS POR LA ASEGURADORA Y/O POR EL INTERMEDIARIO DE SEGUROS LAS EXCLUSIONES Y EL ALCANCE O CONTENIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Y DE LAS GARANTÍAS, Y EN VIRTUD DE TAL ENTENDIMIENTO, LAS ACEPTO Y DECIDO TOMAR LA PÓLIZA DE SEGUROS AQUÍ

CONTENIDA”.

Lo anterior, ha de sumarse lo contenido en el certificado emitido por el contador de la entidad demandada de fecha 9 de octubre del año 2019, en donde se informa que el día 15 de diciembre del año 2011 se

registró en las cuentas por pagar 232500obligaciones a favor de asegurados el dividendo por valor de $29.786.602 neto de impuestos, como producto de la liquidación de la póliza 1128032, con los respectivos soportes de la consulta de transacción en el aplicativo de consulta SISE utilizado por la entidad, en el cual Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se observa como descripción PAGO DIVIDENDO FINAL VPV, se encuentra que el contrato de seguro terminó en el año 2011. Partiendo de lo enunciado en precedencia, sin que se encuentra que la póliza hubiese sido renovada o prorrogada, que el producto tenía como criterio de definición de riesgo los 60 años del asegurado, que en la póliza no se dispuso la obligación contractual de constituir un fondo adicional, o que las partes con su manifestación libre así lo hubieran acordado, se encuentra acreditado en el plenario que el seguro objeto de controversia terminó el 13 de diciembre del año 2011, por lo que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar el 13 de diciembre del año 2012. Sin que se pueda llegar a conclusión diferente por la respuesta emitida por la aseguradora el 22 de agosto de 2018 a la solicitud elevada el 18 de julio del año 2018, en donde se solicitó cancelación y liquidación del fondo que lleve a considerar que el producto o contrato hubiese terminado en dicha oportunidad,

atendiendo que la referencia a la cancelación se dirige a la liquidación de los dineros como además lo expone el actor en su escrito introductorio. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, como el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, así como que la demanda o reclamación fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 19 de febrero del año 2019, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como ACCION DE PORTECCION AL CONSUMIDOR ESTA CADUCADA, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “ACCION DE PORTECCION AL CONSUMIDOR ESTA CADUCADA”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de enero de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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