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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Póliza de salud. Sentencia anticipada Delegatura para -2018163448

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Póliza de salud. Sentencia anticipada Delegatura para -2018163448
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018163448-025000

Fecha: 2020-03-06 19:11 Sec.día2732

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018163448-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Expediente : Exp.2018-2946

Demandante : NESTOR ALONSO BERMUDEZ LOPEZ

Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA El señor NESTOR ALONSO BERMUDEZ LOPEZ, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a que la información o publicidad suministrada por la citada entidad fue engañosa, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización en valor de $25.000.000, así como a la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. Admitida la demanda, y debidamente notificada a la citada entidad, la misma en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a las súplicas con la proposición de sendas excepciones, entre ellas la que intitulo como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” en virtud de la cual aduce que para el momento de la reclamación presentada por el demandante ante la compañía de seguros, el 27 de junio del año 2017, había trascurrido por lo menos tres años desde el momento en que ocurrió el hecho base de la reclamación, así como el año contado desde la terminación del contrato de seguro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Corrido traslado de las excepciones al demandante, el mismo guardo silencio, conforme se observa en los radicados 2018163448-022-000, 2018163448-023-000 y 2018163448-024-000 del plenario, por lo que

el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno. Para resolver sobre el particular, téngase de presente, que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”,

el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio adicionalmente hace referencia a una caducidad de la acción de protección al consumidor, en el mismo se hace referencia a la prescripción y los supuestos fácticos que la soporta hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Precisado lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación el seguro de SALUD EVENTOS CRITICOS PLAN CLASSIC número 91212438, donde funge como tomador CITIBANK COLOMBIA S.A. y como asegurador LIBERTY SEGUROS S.A., cuya existencia se encuentra acreditada con la póliza de seguros remitida como anexo a la contestación de la demanda (radicado 2018163448-021-000), siendo este un medio de prueba del contrato de seguro conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de

amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. En este sentido, con el fin de establecer las condiciones específicas del seguro del hoy demandante, se encuentra que mediante el certificado 5164, anexo modificatorio de la citada póliza, se vinculó como asegurado principal a la señora Maria Cristina Hernandez Barón y como integrante del grupo asegurado al hoy demandante, para la vigencia comprendida entre el 16 de octubre del año 2013 al 16 de octubre del año 2014. Siendo del caso precisar que como lo establece el mismo certificado al mismo le resultan aplicables las condiciones generales identificadas con el número 31/05/2013-1333-P-35-ECP-03 y las condiciones particulares vigentes a la fecha de la expedición del mismo de conformidad con el SLIP de la oferta, como se establece en las CLÁUSULAS incorporadas en la hoja 3 de 3 del mentado certificado

anexo a la contestación de la demanda. Teniendo en consideración que en la citada póliza se debe expresar, entre otros elementos, la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, como se reconoce en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, y que no reposa en el plenario las condiciones aplicables al seguro en estudio dado que las condiciones particulares y que las condiciones generales remitidas difieren con las identificadas en la póliza de seguro, se estará la Delegatura a la información contenida en la póliza colectiva y en el certificado individual con la que se vinculó al grupo asegurado el hoy demandante. Lo anterior, conllevaría a que el contrato de seguro del que se pretende el reconocimiento de la indemnización tuviera vigencia hasta el 16 de octubre del año 2014, situación que se ajusta con lo reconocido por el Representante Legal de la pasiva en la respuesta a la solicitud efectuada por el Despacho y que reposa en los radicados 2018163448-014-000 y 2018163448-015-000. A pesar de lo anterior, no puede desconocer el Despacho que mediante la misiva de fecha 30 de junio del año 2017, dirigida a la asegurada principal, la señora Maria Cristina Hernandez, en respuesta a la queja 2017-02-6158, Servicio al Cliente de Liberty Seguros S.A. dispuso “Realizada las validaciones correspondientes y en atención a su solicitud presentada el 2017-06-27 con número 2017-02-6158, verificamos el señor NESTOR Bermudez tuvo una póliza de Eventos Críticos Plan Nacional del producto SG Citibank con última

vigencia 16/10/2014 al 16/10/2015”, condición que presenta concordancia con la manifestación realizada por el actor mediante el derecho de petición anexo al escrito introductorio en donde en el numeral 2 dispone “Esta póliza la cancelamos con mi esposa en octubre 16 de 2015, debido al incumplimiento a lo pactado en el contrato de póliza firmado por las partes”. En este orden, atendiendo que la pasiva reconoce que el actor estuviera vinculado hasta el 16 de octubre del año 2015, fecha que coincide con el momento en que el demandante reconoce que cancelaron el seguro, se estará la Delegatura a esta última fecha para el análisis de término del año que establece el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, con lo que se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar, en principio él no podría superar el 16 de octubre del año 2016. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha del año 2016. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, visto que el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso reconoce como causal de interrupción de la prescripción al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, e independiente de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento debe contener como aviso, reclamación o notificación del siniestro, para el presente caso dicha condiciones no asume relevancia, dado que la única comunicación acreditada en el plenario fue la que conllevó a la respuesta de fecha 30 de junio del año 2017 (radicado 2018163448-000-000), siendo posterior al 16 de octubre del año 2016. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 10 de diciembre del año 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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