SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. 2019033920
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. 2019033920
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019033920-010000
Fecha: 2019-10-11 15:08 Sec.día913
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019033920-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0380
Demandante : STELLA RUIZ DE CRUZ
Demandados : CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras STELLA RUIZ DE CRUZ Y MARIA BARBARA RUIZ VASQUEZ en su calidad de herederas y actuando a través de su apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, la entidad accionada procediera al pago de $50.000.000 correspondiente a la indemnización por el amparo de vida, así como los intereses moratorios.
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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 29 de marzo de 2019 se admitió la demanda, notificada la entidad aseguradora demandada en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de
protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, toda vez que el contrato de seguro de vida terminó el día en que falleció el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.), esto es, el 24 de febrero de 2014, por lo que al momento de interponerse la demanda el 13 de marzo de 2019 había operado la caducidad-prescripción de la presente acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció en tiempo, manifestado que no operó la prescripción de la acción de protección, por cuanto la reclamación de las demandantes quedo agotada hasta el día 17 de mayo de 2018.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”
(se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal,
debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de la póliza No. CVG-3328 que cuenta con el amparo de vida la cual fue contratada inicialmente con ACE SEGUROS DE COLOMBIA, hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y donde funge asegurado el señor MIGUEL ANTONIO RUIZ VELASQUEZ (Q.E.P.D.). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el
Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante en el plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor RUIZ VELASQUEZ ocurrió el 24 de febrero de 2014. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor RUIZ VELASQUEZ se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 24 de febrero de 2015 ante la ausencia de riesgo asegurable, que conlleva la terminación del contrato de seguro, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en tanto que para esa fecha dicha normatividad no se encontraba vigente y, si en gracia de discusión se aceptara su aplicación, lo cierto es que no existió reclamación dentro de ese año
que conllevara la interrupción del término prescriptivo, en la medida en que la reclamación allegada con el escrito de contestación data del 10 de abril de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de marzo de 2019 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
GILBERTO REYES MARÍN
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de octubre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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