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SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. 2018165651

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada. 2018165651
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018165651-023000

Fecha: 2019-10-28 15:58 Sec.día1274

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018165651-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente : EXP:2018-2989

Demandante : ALFREDO GREGORIO ALTAMAR PEREZ

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ALFREDO GREGORIO ALTAMAR PEREZ, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del restante 75% del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza SOAT No. 12586778 en la cual obra como tomador la empresa METROCARIBE y como aseguradora la parte demandada respecto del vehículo de placas TDV-518, por los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2012, en los cuales se vio involucrado el vehículo asegurado y el señor ALFREDO GREGORIO ALTAMAR, quien resultó afectado en dicho accidente, respecto del cual al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 23.98% fue indemnizado en este porcentaje por la aseguradora demandada tal y como lo reconocen las partes, solicitando en el presente asunto el resto de la indemnización para completar el 100% del amparo.

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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fue notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas, la que intituló como “CADUCIDADPRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, en virtud de la cual aduce con

base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción, no se presentó dentro del año exigido por la norma, ya que al terminarse el contrato de seguro el 8 de mayo de 2013 y presentarse la demanda hasta el 13 de diciembre de 2018, ya había transcurrido el término prescriptivo esbozado. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 014), quien no se pronunció (Derivado 15).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año

siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes.

Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso

deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro obligatorio SOAT No. 12586778 celebrado entre METROCARIBE y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., respecto del vehículo de placas TDV-518, cuya vigencia conforme la documental allegada por las partes, en especial la certificación de cobertura expedida por la entidad aseguradora, se dio entre el 9 de mayo de 2012 y el 8 de mayo de 2013 (Derivado 016 Fl 30). Se trata de un contrato de “SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO” comúnmente conocido como seguro obligatorio SOAT, vale recordar que se encuentra establecido en el CAPÍTULO IV del EOSF, en cuyo artículo 192 establece que “Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. La misma norma establece que este seguro cumple una función social pues busca se cumpla con los siguientes objetivos: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados

por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. Por su parte, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de esta Superintendencia en su PARTE II, TÍTULO IV, CAPÍTULO 2º, Numeral 3.1 establece las “Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)” indicando que las entidades aseguradoras “que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio”. Conforme este Marco jurídico y en aras de determinar los tiempos de la excepción formulada, se acredita en el plenario que la terminación del contrato de seguro se dio el 8 de mayo de 2013 y en este sentido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, deberá tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo para ejercer la acción de protección al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co consumidor, conforme la competencia de esta Delegatura, ya que se cuenta con competencia para conocer de la ejecución de obligaciones contractuales, conforme la ley citada con anterioridad.

En ese orden, el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del resto del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 8 de mayo de 2014. En el presente caso, no se advierte que dentro del término de prescripción se haya presentado interrupción alguna del mismo, ni tampoco el contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, en la medida en que la reclamación del 20 de febrero de 2013 (hechos 5 y 6 de la demanda y contestación), fue anterior a que el término prescriptivo iniciara. Por lo tanto atendiendo que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de diciembre de 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación el demandante, en este orden no se analizaran los demás medios exceptivos, dado que la prosperidad a la excepción bajo estudio conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

GILBERTO REYES MARÍN

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Revisó y aprobó:

--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de octubre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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