🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro 2017082885

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro 2017082885
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

'

SUPERINTENDENCIA FINA!

El Radicación 2017082885 024-000

Fecha: 10/04/2018 11:08 48 sec. Dia: 1007

Trámite: 506-FUNCIONES E pas Anexos: No Interno Tipo Doc: 249-SENTENCIA 'ADA Folios: 2

| Aplica A: 14-4 AZA CLP AE0UROS DE_ Encadenado: NO

Remitente: 80000 80000-DELEGATURA PARA F Solicitud:

DELEGATURA

PARA FUN O ll

E -DELEGATURA ; 3 Pp

ODA 02 00 80000 B o g o t á D . C . , 0 9 A B R 2 0 1 8 .

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017082885

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1133 .

Demandante: MARLENE VERA MONTERROSA Y LILIANA JIMENEZ VERA

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Las señoras MARLENE VERA MONTERROSA Y LILIANA JÍMENEZ VERA, actuando a través de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la cual fue admitida y

notificada a la compañía de seguros demandada, quien en oportunidad por conducto de apoderado dio contestación, como se señalara en auto del pasado 2 de marzo de 2018, surtiéndose el traslado de la contestación de la demanda a la parte actora (fl. 174), quien no se pronunció en oportunidad sobre las excepciones de mérito formuladas (fl. 175). Superado lo anterior, una vez revisado el expediente encuentra la Delegatura los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que pasa el Despacho a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida en virtud de la vinculación del señor GABRIEL ARTURO JIMÉNEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D.), como asegurado en la póliza de vida grupo deudores No. 360837 de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA 6$S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, y respecto de la cual se pretende a través de la demanda impetrada la afectación del aludido contrato de seguro, por el amparo básico de muerte del asegurado, y su respectivo reconocimiento. Súplica a la que se opuso la entidad aseguradora demandada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la excepción que denominó como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, sobre la cual procede a pronunciarse este Despacho en aplicación de la norma en cita. Ahora, en relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término de otorgado en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, ya que habiéndose configurado la terminación del seguro por el fallecimiento del asegurado el día el 10 de febrero de 2016, acorde con lo dispuesto en el literal g) de la cláusula séptima de la póliza, al momento de haberse presentado la demanda e! 13 de julio de 2017, ya había trascurrido más del año concedido por la norma en mención. Sobre el particular, cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia Maria Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3” del artículo 58

de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. e n E T O D O S P O U R N ( 3 ) M I N H A C I E N D A ( E n u e v o p a í s Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 8 podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6” de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar ...”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de

la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Así las cosas, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia como se indicara de forma antecedente tiene por fuente el contrato de seguro vida grupo deudores No. 360837, tomada por BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A. en virtud del cual se vinculó como asegurado al señor GABRIEL ARTURO JIMENEZ BOLANOS (0.E.P.D.) y respecto de la que se contaban entre otros amparos, el de muerte. Dicho lo anterior, se observa que efectivamente a folio 21 obra registro civil de defunción del señor GABRIEL ARTURO JIMÉNEZ BOLAÑOS (Q.E.P.D.) donde se observa el mismo número de cédula del causante esto es el 7,447,790. Ahora, si bien en dicho documento no es legible la fecha de fallecimiento del señor JIMÉNEZ BOLAÑOS, se tiene que a lo largo de la demanda, así como en la declaración extra proceso (fl. 35), se establece como fecha de fallecimiento el 10

de febrero de 2016, hecho que no es discutido por la demandada, y en tal sentido, desde dicho momento se terminó la vinculación contractual entre el señor JIMÉNEZ BOLAÑOS y la compañía de seguros demandada, en virtud de la Póliza de Seguro vida grupo deudores No. 360837. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 10 de febrero del año 2017. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, e independiente de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento debe contener como aviso, reclamación o notificación del siniestro, para el presente caso dicha condiciones no asumen relevancia, se tiene que la Delegatura que la única comunicación solicitando el pago de la indemnización fue presentada el 29 de marzo del año

2016. De conformidad con lo anterior, si en discusión se planteara que la citada comunicación tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, al tomar como fecha de la comunicación la de respuesta de la compañía, se tendria

que la acción de protección al consumidor debía haberse presentado con anterioridad al 29 de marzo del año 2016. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, se encuentra que se presentó suspensión del término prescriptivo entre la fecha en que se elevó por las aquí demandantes una la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en barranquilla, esto es él 11 de octubre de 2016 (fl. 36), y la fecha en que se declaró fallida dicha conciliación el 15 de diciembre de 2016 (fl. 37), correspondiendo así aun término adicional de 64 días. Por lo que si en gracia a discusión se adicionaran esos 64 días a la fecha en que se debía presentar la demanda por la interrupción del proceso, acorde con el artículo 94 Ibídem, esto es la del 29 de marzo de 2017, se tendría que el término último con que contaba la parte actora para presentar la acción de protección al consumidor, sería el 2 de junio de 2017. Así las cosas, resulta para la Delegatura forzoso concluir que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 13 de julio de 2017, había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. como

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, sí bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a las demandantes para acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y -terminaría por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las mormas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad derechazar la demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca ...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como

se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores y en consideración a lo dispuesto en los artículos 25 y numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico (reparto), a efectos de su resolución en lo que corresponda. Finalmente, no se condenara en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 Ibídem. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A SEGUNDO: NEGAR las pretensiones frente a la acción de protección al consumidor presentado, por la configuración de la prescripción de la misma.

TERCERO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia por los aquí demandantes y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMITASE el expediente al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico (reparto).

Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar CUARTO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OHLG

Consultar sobre este documento ...