🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente. sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdi -2017060335

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente. sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdi -2017060335
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

3 0 0 0 0 0 7 N O V 2 0 1 7 Bogotá D. E l T

IN NAO M d

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL Ct 1480 DE 2011 Y ARTÍGULO 24 DE LA LEY 154 po A PLE ] a P i m r a c n o n d t J l

H A S 0 1 8p o R a d i c a d i o n t e r n o : 2 0 1 7 0 6 0 3 3 5 a J O N E S U R I n e S L e d É S d m 9 0 E 1 e E 5 0 6 F U N C I O N E J S U R T E S E i e p o 1 o E c a d e n a d o : M

U 5 A y E

2 N G — D 2 E a l e A b S A A B d a l 4 n e d l i R e 9 E N d e i c s a r a ó T o a N T a d k i o T e : R : E o N

C I A Dia = ¿1 lar: e: Es c Ej Ú auiÓD: hELaar Ba Ei fro s5 sad 0 0

Cacra: En+; Ca PSU IN

Expediente: 2017-0911

Demandante: ADELINA BALLEN SANCHEZ

Demandada: GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS 5.A.

E n c o n t r a n d o s e a l D e s p a c h o e l e x p e d i e n t e , c o n f o r m e a l o s p r i n c i p i o s d e e c o n o m í a p r o c e s a l y l a p r d e e d l v e s a r u s l s e e o l e t d c b n a e p h r c n r r e o e a i c e o n p i c a c d l a e l e o p h l s i r e e o c a e n l l a v , c i i s ó t n o a r 2 t ( 7 i 8 n 3 c d u % u e C l m l ó G o e d d e e P r i n l r a q g e d o l u

o r i q c e “ a u e s c E l e s p n u e : a o o s l , n t q a e u d i o e r d e p l r e l j o d u c d e e e i s z b s c e e a t o n r n a , t á r t t o o p e i t a e n c a l r l n o s c i c s i p i i e a a g a ( v d l u . 4 , e . , a i . n ) , e t n o t e s s C s u e e a n p n c ( r . f d u . a o p . o e b ) r n e a e t x d s ( t r a c i d a f r n e d u t e t i s e i l e o p v t r x r s c a i a a t e g i ” o c i ó a n n a d l o ) . p a r p o r l a s o c i f e e g d r u i i e r e n t e : SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia el 17 de mayo del año 2017, la señora ADELINA BALLEN SÁNCHEZ, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda en

ejercioio de la Acción de Protección al Consumidor contra GENERAL! COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS $S.A., a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de la suma de ocho millones de pesos ($9.000.000) correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida 4000063, así como los intereses moratorios a los que hace referencia el articulo 1080 del Código de Comercio. Súplicas a la que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” la cual se procede a analizar. En relación con la excepción enunciada. se tiene que la misma se soporta en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habria prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (fl. 46). Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “ur modo de adquirir las cosas ajenas o de extínguiñr feas acciones o derechos ajenos, por haberse poseído fas cosas y no haberse ejercido dichas scciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurnmendo 10s demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se exlíñgue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por

el legislador pará dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en él tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr lá pacifica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial en los 1036 a 1082, En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciónes, que en el articulo 1081 ¡Biden se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en dende no solo eT U a . E D a t o g o B 9 4 e4 l , o N l 7 a E C N I L S R O O P D O T E A D N E I C A H N I M ) y E ( 7 0 7 0 4 6 5 - — 0 0 2 0 4 5 ) 15 7 5 ( : r o d a t u m n o C wwena.superfinanciora. gow.co = NUEVO PAÍS se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno

extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente; “La prescripción de las acciones que se denvan del confrafto de seguro o de las disposiciones que lo gen podrá ser ordinaria O extaordineria (..) La prescripción ordinana será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el intoresado haya tenmado Y debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra foda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por las paras”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: "La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaloza, pues en tanto la ordinaria 5e estructura como subjetiva, la extraordinanía, por el contrario, se muestra notamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaría a cualquier consideración de otro tipo. Ello es esí, en la medida cn que la comentada oísposición hizo depender, la primera, del 'conocimianto” 'que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la scción” y la segunda, del “momento én que hace el reapectivo derecho! En fal virtud, la operancia de aqueña implica el conocimiento” real o presunto por parte del titular da la respectiva acción, en concrelfo, de la ocurrencia del hecho que le genera,

cuestión que dependerá, por fento, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica Y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vola decir desde que se Volvé cognoscibla, O por la menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)" (25), Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual emplezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesada, quien deriva un derecho del contrato de segura, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, pará la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinana. Circunstancia que resulta relevante al mamento de evaluar el término que resultaria aplicable al particular, Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto de la cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una Póliza de Seguros de Vida Grupo número 4000003 en donde figura como tomador Unión Temporal Mujeres Emprendedoras en Acción, como asegurado las Afiliadas a la Cooperativa de Trabajo ÁsociadeFénix, dentro de las cuales se encuentra la demandante, y como beneficiarios los designados por la asegurada o los de ley (fs. 48 a 50). Atendiendo lá calidad que presenta la demnándante en la relación aseguraticia, y que los articulos

1039 y 1042 del Código de Comercio reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, encuentra la Delegatura acreditado el interés que esta posee respecto del reconocimiento del valor asegurado, lo que conlleva a la calidad que posee de interesada a la luz de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que les resultarian aplicables las condiciones de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “hara tenido o debido tener conociomento del hecho que da base a la acción”. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del nesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Codigo de Comercio, con el fin de proceder al estudio corespondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de estructuración de la incapacidad, esto es desde el 4 de febrero del año 2013, posición frente a la cual la demandante se opone a su prosperidad al afimmar que el termino de prescripción aplicable es el de cinco años contados desde la fecha de notificación a la demandante de la calificación de pérdida de capacidad laboral de medicina laboral de Colpensiones, el 10 de julio del año 2013 (f1 64).

Wisto que las partes no debaten la existencia de un siniestro como hecho que da base a la acción, se centrará el despacho en el estudio del momento desde el cual ha de contabilizarse el termino prescriptivo, para que superado lo anterior, se evalué la existencia del requisito temporal que establece la citada disposición. A efectos de definir el momento desde el cual há de contabilizarse el término prescriptivo, téngase en cuenta que conforme con el artículo 10645 del código de comercio, el riesgo asegurablíe se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen ala obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ibidemn, en el presente caso, encuentra la Delegatura que de conformidad con las condiciones particulares de lá póliza, que reposan folios 48 y 49 del plenario, se entiende como fecha de ocurrencia del siniestro para el amparo de incapacidad total y permanente, le fecha de estructuración de la incapacidad señalada en la calificación de la perdida de la capacidad laboral expedida por la junta regional o nacional, Por su parte, a folios 12 a 15 del plenario reposa copia del Dietamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Colpensiones de fecha 20 de septiembre de 2013, en donde le fue reconocida a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 54.67% com una fecha de estructuración del 4 de febrero de 2013. Atendiendo que la prescripción ordinaria presenta un elemento subjetivo consistente en el conocimiento que la asegurada tuvo del hecho o que debió haber tenido conocimiento, el mismo

será desde que la actora tuvó conocimiento de lá calificación dada a esta por Colpensiones y en donde se le reconoce la existencia de una pérdida de capacidad laboral. Posición que se valida con la sentencia T546 de 2015, conforme con la cual "[plara esta Sala, el momento en el que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el momento en el que se reconoce qUe 59 COKNÑTguró elrmesos y el momento a partir dol cual el asegurado conoce la circunstancia que le dla derecho a exigir el cumplimiento de fas obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a pertir de esta fecha que se deben empezar a contar tanto el término de prescnpción ordinaria, como el término de prescripción extraordinaria. Poresta razón, se considera que en los casos ya referidos, Na se trató de una inaplicación de férminos de prescripción, sino de la determinación de la fecha a pertr de a cual debe iniciar a contarse el mismo. Ahora bien, a pesar que en el plenario no obra soporte de la fecha en la cual la demandante tuvo conocimiento del Dictamen, toda vez que de la comunicación que reposa a folio 12 del plenario no es posible constatar la misma, se encuentra que la apoderada de la señora Ballen Sánchez al pronunciarse sobre la excepción en estudio manifestó Y...) toda vez que en este coso mi representada es notificada por medicina laboral de colpensiones el 10 de julio de 2013 de su pérdida de capacidad labora! del 54.57% y fecha de estructuración 4 de febrero de 2013, luego desde ese momento nace el derecho a

solicitar el pago de la respectiva póliza (.. PU fs, 64) Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por la apoderada actora, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia a la señora Adelina Ballen Sánchez, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar el 10 de julio del año 2015 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 17 de mayo del año 2017, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el artículo 1091 del Código de Comercio, desbordando así los dos años concebidos por el legislador para iniciar tas acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la GENERAL! COLOMBIA VIDA COMPANIA DE SEGUROS S.A. y que es objeto de estudio, y en este orden, dado que la totalidad de las pretensiones derivan del reconocimiento de la indemnización del seguro, se negaráanñ en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. E A C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t

o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de

“PRESCRIPCIÓN

DE LAS

ACCIONES

DERIVADAS

DEL

CONTRATO

DE SEGURO" propuesta por

GENERAL!

COLOMBIA

VIDA

COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las

pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente. N O T I F Í Q U E S E Y C U M P L A S E ,

JAWIER

ARCH.

Consultar sobre este documento ...