SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. Sentencia anticipada. 2019150288
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Seguro de vida. Sentencia anticipada. 2019150288
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019150288-014000
Fecha: 2020-08-10 13:59 Sec.día1625
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019150288-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3420
Demandante : MARLENE ESPINOSA NUNEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARLENE ESPINOSA NUÑEZ, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se declare el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada frente a la póliza de vida No. GR-3526102290501 y, en consecuencia, se le condene a pagar el valor asegurado contemplado en dicha póliza para el amparo de incapacidad total y permanente, esto es, la suma de $40.000.000 así como los intereses moratorios desde la fecha en que la compañía objetó la reclamación, esto es, desde el 30 de octubre de 2017.
Admitida la demanda, se notificó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 del Código de Comercio, las cuales se procede delanteramente a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co su estudio toda vez que las mismas van dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (radicado 2019150288-011-000),
quien se pronunció mediante memorial radicado bajo el número 2019150288-012-000, sin solicitar pruebas adicionales a las ya obrantes en el plenario.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, visto que la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR” tiene como sustento que la acción bajo estudio no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, téngase de presente que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece que “[L]as demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por
el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, debiendo ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Conforme con lo enunciado, visto la naturaleza de las controversias de las cuales tiene competencia la Delegatura, se tiene que la referida acción deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de la existencia de una terminación del seguro objeto de controversia o de la mora alegada en la fecha señalada por la compañía aseguradora que diera lugar a su terminación de conformidad con lo establecido en los artículos 1068 y 1152 del Código de Comercio. De allí, que no se acredite el hecho que permita la contabilización del término prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer la acción de protección al consumidor, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que, sin mayor análisis sobre el particular, se declarará no probada la excepción en estudio. Por su parte, frente a la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que
el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1 ; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de vida grupo, donde figura como tomador BANCO DAVIVIENDA S.A y como aseguradora la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a la cual accediera la demandante en calidad de asegurada como consta en el certificado individual de seguro a su nombre No. GR-3526102290501 y que reposa a folios 8 del radicado 2019150288-000-000 y folios 16 y 17 del 82
del radicado 2019150288-009-000. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y los hechos CINCO, SEIS y SIETE (2019150288-000-000), se evidencia que la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada a la
demandante y de la cual da cuenta el Dictamen Médico Laboral del 7 de agosto de 2017 (folios 10 a 13 del 2019150288-000-000 y folios 34 a 37 del radicado 2019150288-009-000), el cual le fuese remitido el 8 de agosto de la misma anualidad (folio 9 del radicado 2019150288-000-000), fecha esta última en la cual la actora tuvo conocimiento de la calificación y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera otorgado, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora ESPINOSA NUÑEZ para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Incapacidad Total y Permanente, no podría superar, en principio, el 8 de agosto de 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 29 de octubre del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de octubre de 2019. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código
General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, obra en el plenario memorial del 4 de septiembre de 2017 en el que la demandante solicita a la compañía aseguradora “la indemnización correspondiente, a la Incapacidad Total y Permanente por pérdida de capacidad laboral, en acuerdo a la póliza de seguro suscrita con ustedes” la cual cuenta con sello de radicación en la sucursal Bucaramanga de la aseguradora demandada de la misma calenda, arrimada al plenario por ambos extremos procesales (folio 14 del radicado 2019150288-000-000 y folio 40 del radicado 2019150288-009-000). De las anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha ocasión, sin que pueda ser de recibo lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el descorre de las
excepciones respecto a que la interrupción de la que trata la normatividad procesal tuviese lugar con la objeción presentada por la aseguradora el 30 de octubre de 2017 pues, se reitera, la interrupción allí consagrada tiene lugar con el requerimiento mas no con la respuesta dada al mismo; por lo que al contabilizar el término de los dos años desde la fecha del requerimiento se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 4 de septiembre de 2019, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de octubre de 2019 (2019150288-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese tituladas como “PRESCRIPCIÓN DE LA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
--SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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