SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Sentencia escrita 2017041607
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Prescripción del contrato de seguro. Sentencia escrita 2017041607
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A N O A O S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A E y E T d e n i s c c i a n ¿ 0 1 7 0 4 1 5 0 70 0 90 0 0 E E y i a p e s . U ñ a : 2 0 5 2 0 A E n d E e E x e o p s S : a A hpliga A: 18-189 23] GENERA 1ES ceritertes BIGGN se Els vTURA EearE ero ES DELEGATURA PARA FLIN les od DER. edo gucos HE pas Telas cap: e “2 10 20000 07 NOV 2011 Bogotá D. E, Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-, Radicado interno: 20170416807
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 245 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2077-0640 .
Demandante: ANA BEATRIZ DIAZ DE TORRES
Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme ados principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral
3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá diclar sentencia antoipada, total o parcial, en ls siguientes eventos (..)] 3 Cuendo se encuentra probada (...) la prescripción sactintiva" (destacado fuera del texto original, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia el 4 de abril del año 2017, la señora ANA BEATRIZ DÍAZ DE TORRES, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., previa aclaración de circunstancias relacionadas con la suspensión de su contrato de seguro, que la citada entidad aseguradora devuelva los aportes realizados por ests por concepto del Seguro de Vida Grupo EMSA con los intereses que dice la ley, valor que juramento en doscientos cinca mil doscientos pesos ($205. 200) Súplicas a la que se opuso lá pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procede a analizar. En relación con la exceperón enunciada, se tiene que la misma se soporta en que al no haberse renovado el certificado individual de la hoy dernandante a partir del mes de ¡unio del año 2014, para la fecha en la cual fue radicada la scción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones y derechos derivados del contrato de seguro se encontraban
prescritas (71.72) Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción camo “en modo de adquirir fas cosas ajenas o de extinguir las acciónes o derechos afeños, por haberse poseido las cosás y no haberse ejercido dichas dectlónes y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concunfendo los demás requisifos legales, Se prescribe na acción 0 derecho cuando se extingue por la presentación”, conforme lo dispone el artículo 2572 de: Codigo Civil. ¿4 las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida em el tiempo que generen incertidumbre e inconformisma, acarreanedo as! a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado. esto es, lograr la pacñica comiwencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contralto de segurá, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta sar un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial en los 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1061 ¿bfoern se consagra el regimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debo transcunir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: "La
prescopción de las scciones que se denvan del contrato de seguro o de las oisposiciones que lo Agen podrá ser ordirara O exfracroinana (.. La prescopción oraiñara será de dos años y empezará a coror desdo el rmmarnunto dr gue el interczado Faye derido 0 debido tener conodcirmiento del hecho que ds base e la acción [...) La prescración sxtraorninana será de co ños, correrá contra toda clase de persoras y empezará a contarse desde el morento en que nace el respecto derecha... Estos términos ne pueden sermodificados portas partes”. Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. a 0
Conmutador: (5715) 9 4 02 00 -5 94 02 01 MINHACIENDA E Nuevo pal
PAÍS NUEVO o” Om superfinanciera.gow.co ww FEA LUTO IOLCA O a = Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Coríe en anteriores pronuncianrentos, precisó que “una y ola clase de prescipción ostentan difarente naturaleza, pues en tanto la ordinaria 56 estrucitra como subjaliva, fa extraorcinarta, porel coniraño, 2 muéósira nalamente cbjefiva, como quiera qué, ín tofo, se toma refractaria a cualquier consideración de olro hipo. Elles oas í enl a medida en que la comentada aisposición hizo depender. la prornera, del conocimiento” que el interesado hayo tenido o debido tener del hecho que
da base a la acción” y le segunda, del momento en que nace el respechvo derecho. En tal virtud, la operancia de equéña implica 0l “conoció6iento” real o presunto por parte del titular de la rospociiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del misnta, desde una perapeofiva ontológica y, por onde, mateñal sinó del instante en que el inferesado se informó de dicho acontecer o debló saber de £u4 realización, vale decir desde que se Volvió cognoscióla, o porta menos pudo volverse (enterammerto afectivo o presuntivo, pespectivamente)" (05, Sala de Casación Civil, Mag, Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 20139), En esté orden, se debe resaltar que al señalar la norma tránscrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual emplezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento an que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el monrento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordmaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al parteular, Dicho lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la pretensión de devolución de aportes se presenta respecto de la pólizade Seguro de Vida Grupo EMSA número 209465. certificado 019567, que
fuera calebrado entre Credivalores Crediservicios SAS. y Royal 4 Sun Alliance Seguros (Colombia S.A.), en calidad de tomador y aseguradora, respectivamente, y a la cua! fuera vinculada la demandante comú asegurada atendiendo la Soilcitud Certificado Póliza de Seguro de Vida Grupo EMSA que reposa a folios 5 y 76 del plenario y que fuera suscrita el 25 de junio del año 2011. Debiándose precisar que atendiendo la naturaleza del producto aseguraticio que nos atañe, siendo este un seguro de vida, los aportes a los que se hace referencia corresponden a la prima o precio del seguro conforme lo establece en el articulo 1045 del Código de Comercio. En este sentido, visto que las partes no debaten la condición de interesada que posees la señora Díaz de Torres como titular del derecho que se persigue, el cual además encuentra soporte en su condición de asegurada y obligada al pago de la prima, esto última conforme a lo consignado en el titulo PAGO DE PRIMA del acápite Declaraciones y Autorizaciones de la Solicitud Certificado Póliza de Seguro de Vida Grupo EMSA que obra a folios 5 y 76 del plenario, se encuentra acreditada la calldad que posee la actora como interesada a la luz de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que les resultarian aplicables las condiciones de ia prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que haya tenido o debido lener conocimiento del hecho que do base 0 la acción”, Establecido esto. encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de las primas pagadas dada la suspensión del seguro, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura
que la aseguradora demandada soporta ja excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba la aseguradora para reclamar se encuentra prescrita al haber transcumido dos años desde la notificación de no renovación dal contrato de seguro, esto es desde el 14 de mayo del año 2014. posición ?franta a la cual la demandante guardo silencio al no haber pronunciamiento alguno en e! lraslado de las excepciones de mérito conforme se evidencia de los informes secretariales que reposan a folios 79 y 80 del plenario. Bajo este contexto, á pesar de la diferencia conceptual que se presentan respecto a la causal de terminación del seguro de la señora Díaz de Torres, tada vez que para la demandante corresponde a una suspensión de! seguro mientras que para la demandada la no renovación del misrno, conforme se evidencia de la comunicación que reposa a folios 9 y 10 del plenario, lo cierto es que las partes coinciden que para el tercer aniversario de la póliza no se continuó con el aseguramiento de la demandante, fecha que atendiendo su vinculación en el mes de junio de 2011 corresponde a junio del año 2014. De esta forma, encuentra la Delegatura que la fecha de suspensión o efectividad de la revocación corresponde al hecho que da basa a la acción, por lo que será desde ese momento en que se ha de contabllizarse el término. de prescripción. Ahora bien, atendiendo que la prescripción ordinaria presenta un elemento subjetivo consistente en el conocimiento que la asegurada tuvo del hesho o que debió haber tenido conocimiento, se encuentra que a pesar que á follo 77 del plenario reposa comunicación de Royal £ Sun Alllanee Seguros (Colombia) 3.A.
del 14 de mayo del año 2014 en donde se informá a la señora Diaz de Torres de la no renovación de la póliza, no $e encuentra que en la misma repose constancia alguna de haber sido de conocimiento de la demandante, por lo que la Delegatura tendrá cómo fecha de inicio para contabilizar la prescripción el momento en que se procedió a la suspensión de los cobros de la prima del seguro, siendo este el mes 36 desde el adquisición del seguro, conforme a lo establecido en el hecho tercero de la demanda, momento en el cual solo empezó a llegar el recibo de EMSA con el cobro de un solo seguro (1. 1). De esta forma, e: $e toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la lecha reconocida por la actora, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistis a la señora Ana Beatriz Dlaz de Torres, para reclamar la devolución de las primas pagadas por concepto del seguro de v.da grupo en razón a su suspensión no podría superar el mes de Junio del año 2016 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo. sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 4 de abril del año 2017, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del término legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando así los dos años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta
por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y que es objeto de estudio, y en este orden, dado que la totalidad de las pretensiones de la demanda derivan de la suspensión o no renovación de la póliza, se negaran en consecuencia las mismas. Finalmente, esta Delegatura no condenará en coslas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demaárnda, TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5AGH