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SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles. Amparo de pérdida total. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Fu -2019162943

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles. Amparo de pérdida total. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Fu -2019162943
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019162943-032000

Fecha: 2020-11-06 19:41 Sec.día67827

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019162943-032-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3743

Demandante : NANCY CONSUELO RAMIREZ RAMIREZ

Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos :

: BBVA COLOMBIA S.A.

: LIBERTY SEGUROS S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo

lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores NANCY CONSUELO RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN GUILLERMO GARCÍA SILVA en adelante los demandantes, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendieron la indemnización de los perjuicios que argumentan haber sufrido, esto es el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) como perjuicios patrimoniales – Daño Emergente y el valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) como perjuicios

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www.superfinanciera.gov.co extrapatrimoniales por las actuaciones y omisiones presuntamente atribuibles a las entidades demandadas, en virtud de los contratos de seguro de automóviles, prenda sin tenencia y mutuo, relacionados con el vehículo de placas KBS 557 marca HYUNDAI Tucson, modelo 2010. En su oportunidad, se admitió la demanda en contra de las entidades demandadas, quienes se notificaron en

debida forma y en tiempo contestaron la demanda formulando sendas excepciones de mérito, dentro de las cueles formularon: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., e “INEXISTENCIA DE CULPA DEL BANCO BBVA” y “CULPA DE LA PARTE ACTORA” por parte de BBVA COLOMBIA S.A. Descorrido el traslado de las excepciones por la parte actora sin solicitar pruebas adicionales, conforme a las documentales aportadas por las partes para defender su dicho, y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el litigio, se decide en derecho la presente controversia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Respecto de la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” excepción propuesta BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., sea lo primero indicar que los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso contemplaron que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio

de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. (subrayas nuestras) Por lo que, corresponde determinar si el sujeto que interpone esta acción, deriva su pedimento de una relación contractual con la entidad vigilada demandada de la que deviene su legitimación para vincularse como pasiva, toda vez que precisamente la legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Por consiguiente, tal y como se acreditó con los hechos de la demanda, sus anexos y toda el acervo probatorio de esta actuación no existió vínculo contractual alguno entre la parte demandante y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., por no ser dicha compañía la que actuó como aseguradora del vehículo de placas KBS 557 objeto de relación aseguraticia sobre la cual se promovió esta acción, en tanto que se demostró que la aseguradora que asumió el riesgo fue LIBERTY SEGUROS compañía que indemnizó el siniestro por pérdida total del vehículo asegurado, por lo que se declarará probada excepción que se analiza, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda respecto de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Ahora en lo que atañe a LIBERTY SEGUROS S.A., compañía de seguros que excepcionó la “PRESCRIPCIÓN

Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480

DE 2011”, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral

6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para su análisis, como en efecto ocurrió en este proceso. Descendiendo al caso particular, para el caso de la excepción propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. que corresponde a “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” se tiene que la aseguradora expidió la póliza número 10047 para la vigencia del 29 de junio de 2016 al 29 de junio de 2017, como consta en el folio 60 del radicado 201962943000-000, seguro que fue afectado en su cobertura de pérdida total con ocasión del accidente sufrido por los demandantes cuando se desplazaban en el vehículo asegurado el día 8 de enero del año 2017, accidente del que se derivó la pérdida total del mismo. De acuerdo con lo reconocido por las partes, se tiene que el vehículo objeto de los contratos en estudio fue indemnizado afectando el seguro tomado por la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A., es decir el bien objeto del contrato de prenda sin tenencia y riesgo asegurable de la póliza en discusión dejó de existir el día 8 de enero de 2017 situación que afectó a los dos contratos en estudio, sin embargo para este asunto,

iniciaremos con el efecto de este hecho en el contrato de Seguro, como garantía accesoria patrimonial del crédito sobre vehículo, para posteriormente analizarlo respecto del contrato de la garantía prendaria sin tenencia, accesorio del contrato de mutuo. Ahora bien, frente al bien asegurado que sirvió como garantía real del contrato de mutuo, este es el vehículo marca Hyundai Tucson modelo 2010, identificado con la placa KSB-557, objeto de ambos contratos, sufrió un accidente el 8 de enero de 2017 en el Municipio de Planeta Rica del Departamento de Córdoba en Colombia del que como resultado fue considerado Pérdida Total; hecho no controvertido por las partes y del que se derivó el pago de la correspondiente indemnización por parte de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en los términos que se indican en la comunicación aportada con la contestación de la demanda en el radicado 2019162943-027-000 en el archivo PDF denominado “4. Comunicación del 20 de febrero de 2019” y en el hecho Décimo Quinto de la demanda, en el que la parte actora reconoció el pago realizado a su favor, aunque en su sentir, tardío. Y en tal sentido, dentro del régimen civil y contractual que se analiza, no debe soslayarse que la destrucción del bien asegurado en contrato de seguro de daños constituye causal de terminación del contrato, ya que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional: Frente a los cuales dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no

produzca efecto alguno; en ese entendido, para el caso en concreto, el riesgo asegurable (el vehículo) dejó de existir lo cual conllevó a la terminación del contrato de seguro al carecer de un elemento esencial del mismo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, téngase presente que la presente acción fue presentada el 25 de noviembre del 2019, esto es, habiendo expirado totalmente el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, lo anterior debido a que el término máximo que le asistía a los accionantes para reclamar los perjuicios que siente sufridos, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 8 de enero de 2018. Téngase presente que, el citado termino prescriptivo es susceptible de ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) y, en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso siendo este el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; circunstancias que no se encuentran probadas dentro del presente proceso judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que, los demandantes reclamaron la afectación de la póliza a la aseguradora el 27 de febrero de 2017 y de la misma se derivó la respuesta fechada el 13 de marzo de 2017 enviada mediante

correo electrónico a los demandantes, en la que se les indicaron los pasos y documentos para tramitar la correspondiente indemnización por el amparo de pérdida total (documento anexo en pdf aportado al expediente con la contestación de la demanda de Liberty Seguros radicado 2019162943-027-000), se tiene la precitada fecha como base para identificar el requerimiento de pago que pudo interrumpir el término de prescripción y en consecuencia se tiene que el plazo máximo para presentar la acción de protección al consumidor financiero en contra de la aseguradora demandada sería el 27 de febrero del año 2018. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 25 de noviembre de 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de Seguro; que adicionalmente es el fundamento de la reclamación, dando en este orden prosperidad a las excepción bajo estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que esta autoridad jurisdiccional haya perdido competencia para su resolución por factor temporal, respecto de la citada entidad aseguradora. De otra parte, la terminación del contrato de mutuo no opera de manera automática como si ocurre en el contrato de seguro, toda vez que en el primero subsiste la obligación del deudor de cumplir con sus obligaciones

económicas derivadas del préstamo que la entidad financiera hizo al deudor, por lo que se evidencia que el contrato término por pago de la deuda, pago efectuado por la aseguradora a la entidad financiera en calidad de tomador del seguro y respecto del cual se recuerda el principio indemnizatorio del seguro de daños establecido en el artículo 1088 del código de comercio colombiano que reza: “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.” De otra parte, como el contrato de seguro que se afectó consistió en una garantía del contrato de Mutuo, de carácter patrimonial, ante un eventual siniestro del bien asegurado, el contrato de Prenda sin tenencia, también lo fue, constituyendo otra garantía real y accesoria del préstamo celebrado entre la parte demandante y el BBVA COLOMBIA S.A., préstamo o mutuo financiero que se identificó el número 02630000000101589602520369 y que como se viene explicando también se respaldó con la prenda grabada en el vehículo de placas KBS557, sin que los mismos puedan anular de contera el contrato principal de mutuo o préstamo de dinero a interés celebrado entre los demandantes y el BBVA para financiar el citado vehículo, contrato que está regulado en los artículos 2221 y siguientes del Código Civil Colombiano y en lo pertinente por el Código de Comercio Colombiano por tratarse de una entidad financiera regida por las normas comerciales en los artículos 1163 y

siguientes de la precitada norma, regulación de la que se identifica a la parte que presta el dinero como el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co acreedor y la parte que recibe el dinero como el deudor, quienes se comprometen en los términos contractuales pactados, contando con la obligación de efectuar el pago del dinero prestado en los términos pactados y con el interés acordado por las partes. Y de otra parte, el contrato accesorio de prenda se constituye como una garantía real para el acreedor, mediante el cual el deudor deja grabado el bien mueble prendado (en este caso el vehículo de placas KBS557) con el fin de garantizar el pago de la deuda contraída por éste con el banco acreedor, contrato que se encuentra regulado en los artículos 2409 y siguientes del Código de Civil Colombiano y en los artículos 1207 y siguientes del Código de Comercio y por la ley 1676 de 2013. Al respecto, precisamente, dada su naturaleza accesoria del contrato principal, el artículo 1212 de la codificación comercial que rige expresamente el contrato de prenda sin tenencia, consagra: “OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor tendrá en la conservación de los bienes gravados, las obligaciones y responsabilidades del depositario.” Lo cual explica el por qué el pago de la prima de la póliza de automóviles se encontraba a cargo de los accionantes en calidad de deudores solidarios, así como la gestión necesaria para que la deuda del contrato de mutuo fuera debidamente pagada y terminar así la obligación a cargo de los deudores, aunado a que como

el vehículo se encontraba en tenencia del deudor, esto es la parte actora, su custodia y cuidado recaían sobre ellos, razón por la que al desaparecer el bien dado en prenda no generaba otra situación diferente a la extinción de la garantía real suscrita a favor del banco, más no la extinción del contrato de mutuo o préstamo de consumo. Y como lo que se pretende con la presente acción son unos perjuicios materiales e inmateriales, no sobra precisar que, para que exista responsabilidad contractual y de ella puedan derivarse el pago de perjuicios debe confluir los siguientes elementos: (i) el incumplimiento de un deber contractual, (ii) un daño y (iii) una relación de causalidad entre estos. Y para que un perjuicio sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo, con lo cual se excluyen aquellos daños que no han sido experimentados ni padecidos por el reclamante, los que resultan inexistentes o son meramente conjeturales, al igual que aquellos que no guardan la necesaria relación de causalidad con el hecho dañoso. Por lo que necesaria es la acreditación de los citados elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como

menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Ahora bien, se tiene que la parte actora fundamenta sus pretensiones en la demora que se evidenció en el pago del valor asegurado del vehículo (afectando el amparo de pérdida total por el siniestro acaecido el 8 de enero de 2017), así como en las consecuencias que esta situación generó como lo fue el atender el proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera pretendiendo el cobro del pagaré suscrito, en virtud del contrato de mutuo y el reporte en las centrales de riesgo como sanción que se establece en la ley 1266 de 2008. Por lo anterior, el Despacho se detiene en revisar las obligaciones contractuales de las partes para identificar a cargo de quien se encontraba el cumplimiento de las mismas y así mismo determinar la responsabilidad contractual en el presente proceso, en consecuencia tenemos que, la obligación del pago de la deuda siempre recayó en la parte actora, toda vez que se trataba de un contrato en el que la calidad de deudores los obligaba a honrar el préstamo de dinero en las condiciones pactadas, sin perjuicio de lo que ocurriera con el bien dado en prenda a la entidad financiera. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Y si bien, esta situación trajo como consecuencia la reclamación a la aseguradora por la pérdida total del bien asegurado, ello no relevaba a los accionantes de seguir atendiendo la obligación crediticia, ni de la obligación

legal de acreditar ocurrencia y cuantía atendiendo la solicitud de información y documentos requeridos por la aseguradora siempre conservando la libertad probatoria que les asistía. Sin embargo, el trámite del pago del valor asegurado por parte de la aseguradora al banco, tuvo como base el proceso ejecutivo, en virtud a que el contrato de mutuo se instrumentó en una obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, la mora del pago de las cuotas del contrato de mutuo que financió la compra del vehículo, dieron cabida legal al proceso ejecutivo, que a pesar de los contratos accesorios, no desvirtuaron el incumplimiento a las obligaciones de los demandantes como consumidores al préstamo financiero, lo que sin lugar a dudas conllevó a que las centrales de información crediticia registraran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministró en este caso la fuente de la misma del contrato de mutuo, en este caso la entidad financiera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley 1266 de 2008. Aunado a lo anterior, se evidenció que la dilación de los trámites de la medida cautelar del proceso ejecutivo sobre el bien dado en prenda a la aseguradora, recayó en la entrega de la información y documentos requeridos a los accionantes, tal y como se informó mediante correo electrónico fechado el 28 de noviembre de 2017 enviado por el señor JUAN GUILLERMO GARCÍA a LIBERTY SEGUROS (documental aportada con la demanda y con la contestación de la demanda de Liberty Seguros), por medio del cual indicó: “El día 8 de enero

de 2017 me accidente en la carretera Montería – Planeta Rica en una Tucson 35 modelo 2010 de palcas KBS 557. El vehículo fue declarado pérdida total por ustedes, este vehículo tiene prenda firmada por el gerente de la sucursal Terminal del Sur, el Sr. Juan Fernando Tamayo Palacio, por problemas de salud en su momento no pude realizar el trámite en el tránsito, ahora para hacerlo requiero una nueva carta del BBVA pero ya hay otra persona en la gerencia, quien me está solicitando una carta de Liberty Seguros donde digan que pagaran a el banco lo adeudado y la diferencia no será entregada a nosotros, que pienso es lo que normalmente se hace cuando hay una prenda de por medio”. (radicados 2019162943000-000 y 2019162943-027-000). Y en mensaje electrónico de la misma fecha 28 de noviembre de 2017 “Subject: TRAMITE KBS557/Attachments: sustitución prenda22437.pdf/ Levantamiento Prenda Traspaso 22437.pdf” de GABRIEL JAIME CEBALLOS LOPEZ Asesor Pérdidas Totales -CR Procesos S.A. / Liberty Seguros 317-667-41-85, reza: (…) “Ingeniero, del presente tramite tengo un inconveniente. El tramite fue devuelto en tránsito porque el levantamiento de prenda que nos entregó el BBVA estaba firmado por un gerente desde el mes de abril, el cual ya no labora en este banco, el asegurado se demoró más de 8 meses en entregar este levantamiento de prenda ya que tuvo un tema complicado de salud donde estuvo hospitalizado casi el total de este tiempo. ahora del BBVA me piden para poderme dar el levantamiento de prenda actualizado nuevamente las cartas firmadas por el gerente de Liberty seguros, verificando estas viene con el nombre de

don Luis Fernando, será posible ingeniero que me ayuden generando de nuevo las cartas con el nombre dela señora Miriam Burgos y así mismo ella me las pueda enviar firmadas para darle tramite a este levantamiento de prenda Quedo atento a su valiosa respuesta” (derivado-27 Archivo PDF Comunicación del 13 de marzo de 2017). Lo cual evidencia que el trámite pertinente que se adelanta en estos casos ante los organismos de tránsito, por cuenta de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín en desarrollo del proceso ejecutivo que se derivó en la mora en el pago del crédito del vehículo se dilató igualmente por circunstancias ajenas a la entidad financiera, dentro del respectivo trámite ante los organismos de tránsito, de allí que sin perjuicio de los inconvenientes evidenciados que sin lugar a dudas pueden presentarse dentro de dicho trámite, lo cierto es que aquí todas las partes intervinieron, y tampoco se demostró que ello tenga la fuerza jurídica de generar ahora un derecho de carácter indemnizatorio, toda vez que una vez recibido el pago por parte de la aseguradora, se informó al juzgado la terminación del proceso ejecutivo por pago. Y sea el momento para indicar que fue en ese proceso ejecutivo que la parte actora, como procesalmente le correspondía, tenía la posibilidad de solicitar la condena en costas y agencias en derecho para cubrir el valor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de los honorarios, que ahora, y luego de finalizada dicha actuación procesal en el presente proceso se pretende

cobrar por el concepto de daño emergente. Aunado a lo anterior, también se demostró que la aseguradora no solo pagó el saldo de la deuda, sino también lo correspondiente al impuesto de rodamiento y gastos de traslado (total de $27.911.086 para el crédito, $370.800 para Impuesto de Rodamiento y $1.200.000 por gastos de traslado del vehículo). Así mismo, el banco reembolsó a la señora NANCY CONSUELO RAMIREZ RAMIREZ el valor de $11.855.775 por concepto de los intereses corrientes, intereses moratorios, honorarios de cobranza y los seguros deudores liquidados desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hecho que fue reconocido en la demanda por la parte actora y manifestado por la entidad financiera en su contestación de la demanda. (radicados 2019162943-000-000 y 2019162943026-000). De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato de mutuo y el de prenda sin tenencia como garantía real del contrato principal de mutuo, de los cuales surgen obligaciones a cargo de las partes, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la parte actora haya demostrado la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión del trámite de la indemnización del valor pagado como valor asegurado del contrato de seguro por la pérdida total del vehículo de placas KBS557, toda vez que aun cuando la deuda no se había pagado, se levantó la prenda para que los accionantes pudieran hacer la gestión correspondiente y cuando este pago se materializó informó al juzgado su voluntad de

dar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la deuda y reembolsó lo correspondiente a la señora RAMIREZ RAMIREZ, por lo que no se encuentra acreditado incumplimiento a cargo del Banco, y en gracia discusión tampoco se evidencian los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que a título de daño reclama la parte actora. Lo anterior teniendo en cuenta que, en cuanto a los perjuicios morales solicitados, cumple acotar tampoco se probaron, y no sobra reiterar que los perjuicios patrimoniales reclamados como daño emergente y que corresponden a los honorarios pagados a su abogado para atender el proceso ejecutivo iniciado por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. pertenecían al proceso que cursó en la justicia ordinaria ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, y no es procedente que ahora en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, se intente recabar en lo no reconocido ante otra actuación judicial, intentando ahora revivir a través de la presente acción del consumidor unas agencias en derecho de otro proceso dentro del cual, la parte demandante contó con la defensa técnica del caso. Por consiguiente, en el presente caso no se acreditaron los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad bancaria ante la ausencia de incumplimiento contractual a su cargo, sumado a la ausencia de demostración del daño alegado, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del proceso que establece que al hallar probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla de oficio, en el presente asunto, se reconocerá la: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONTRACTUAL DEL BBVA COLOMBIA S.A., lo que

conlleva a denegar las pretensiones de la demanda respecto de la entidad financiera demandada. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR de oficio la AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONTRACTUAL DEL BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCI

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