SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles Prescripción de la acción de protección al consumidor 2017095485
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles Prescripción de la acción de protección al consumidor 2017095485
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A A A A A LL, LI ln. pes 10 r7095AaS-Q o Ñ q E gon “Gcsass=: Fl.
SUPERINTENDENCIA mE ¡ egos
ABR EE FUN PARA
DELEGATURA 80000 e
Bogotá D. €., Z0 VIS 2017
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: 2017095485
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 243 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1539 7
Demandante: NELSON FABIAN DUARTE PENALOZA
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez doberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos [...) 3, Cuando se encuentra probada [...) fa prescripción extintiva" (destacado fuera del texto eriginal), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 ante esta Superintendencia, el señor NELSON FABIAN DUARTE PEÑALOZA, actuando por medio de apoderado, promovió demanda en
ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por esta superintendencia, a través de la cual 68 pretende que se declare el incumplimiento de la citada aseguradora por el no pago del seguro contenido en el seguro de automóviles N6121868-5, y en consecuencia se proceda al pago de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL PESOS (576.045.000), asi como los intereses moratorios acorde se establece en el articulo 1080 del Código de Comercio. Súplica a la que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la que tituló corrio "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, la cual se procede analizar dado sus efectos. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término consignado en el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, presentando dos hipótesis como fechas para su configuración, la primera en que los reclamantes tuvieron conocimiento de los hechos el 31 de agosto de 2012 y la segunda, que corresponde a la revocatoria del seguro por parte del señor NELSON FABIAN DUARTE PEÑALOZA, lo cual ocurrió el 19 de julio de 2013; de tal manera que como la demanda se presentó el 14 de agosto de 2017 se configuraria la caducidad de la acción de protección del consumidor. Precisado lo anterior, sea del caso primero resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-91, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia Maria Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: "si bien es cierto, el numeral 3” del articulo 58 de le Ley 1460 de 2071, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podria decirse que se refieres a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también la es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6 de la misma disposición, al leaistador opló por la fiqura de la prescripción de la sección, requiación de indole especial que debe primar .... En virtud de lo expuesto, acogiendo el entendido dado por el Superior, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriplivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00— 5 94 02 01 MINHACIENDA E mescmns
PAÍS NUEVO O superfinanciera.qov.co wen ma BLE DAR ELA qe rr Frente al punto, debe tenerse en consideración que el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480
del año 2011, dispone: “Las demandas pera efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias nefemento contractuales, a más lardar dentro del eño siguiente a le terminación del contrato. En los demas casos, deberán presentarse a más lardar dentro del año sipuviente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que moiivaron la reclamación. En cualquíiar taso, deberá aporlarso prueba de que lá reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantia”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad Ananciera, bursátil, aseguradora y cuelquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de tos recursos captados del público”, lá misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el articulo 58 ya mencionado, la acción debará presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Bajo este contexto, descendiendo al caso particular, de las documentales que reposan a folios 21 y 60 del plenario se tiene que en la controversia hace parte del contrato de seguro de automóviles N 6121968-5 celebrado entre el señor NELSON FABIÁN DUARTE PEÑALOZA,
como tomador y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como aseguradora, donde fue designada como asegurada y beneficiaria la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES ASTRALES, con el fin de amparar la Camioneta de placa XWB569. Condiciones que llevaron a la expedición de la póliza N 6121968-5, la cual tiene la virtualidad de probar el contrato de seguro de conformidad con el articulo 1046 del Código de Comercio, para la vigencia comprendida entré el 19 de julio de 2012 al 19 de julio de 2013. Ahora bien, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguna. Debiéndose resaltar que de conformidad con el artículo 1054 ¡bidem, el riesgo asegurado corresponde aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de le voluntad del tomador, del asegurado O del beneficiario, y cuya realización da crigen a la obligación del asegurador”, disposición esta que reconoce que [lJos hechos ciertos, salvo la muerte, v los faicamente imposibles, no constiluyen Mesgos y son, por Jo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye rnesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumpliniento”,
En este orden de ideas, atendiendo que bajo la cobertura de Pérdida total por hurto, la compañía de seguros asume las consecuencias que se enginen por cualquier clase de hurto 0 sus tentativas, conforme a la definición del amparo en las condiciones generales de la Póliza de automóviles (AA 66 vto.) así como los demás riesgos descritos en la póliza como son la responsabilidad civil en que se puede llegar a incurrir por su uso entre otras; encuentra la Delegatura que ante la desaparición del vehículo, los demás riesgos objeto de cobertura se vuelven fisicamente imposibles de ocurrir, lo que genera la ausencia de un riesgo asegurable y de la obligación condicional a cargo de la aseguradora. Circunstancia que adicionalmente presenta relación con lo establecido en el artículo 1109 de la misma codificación, en donde se dispone que [sje producirá igualmente la extinción del contrata, conta obligación a cargo del asegurador de devolver la prima no devengada, sifa cosa asegurada o ala cual está ligado el seguro, se destruye por hecho o causa extraños a la protección derivada de aquér...”. Dicho lo anterior, sin que de las documentales que obran en el plenario se evidancie que la citada disposición haya sido modificada por las partes del contrato de seguro, con la desaparición del bien asegurado el 23 de julio de 2012, conforme se indica en el numeral CUARTO de la Solicitud $e de apertura de Investigación radicada ante la URI 'de Paloquemao (fl. 30) y con independencia de su causa, conllevó a la terminación del mencionado contrato de seguro.
De conformidad con lo anterior, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo el de terminación del contrato de seguro por las razones expuestas (Conforme se indica en la solicitud de apertura de investigación ante la URI de Paloquemao) momento desde el cual no se volvió a tener conocimiento del paradero mi estado del automotor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia al señor DUARTE PEÑALOZA para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación mediante la acción de protección al consumidor financiera, no podria superar el 23 de julio de 2013. En efecto, tomando como punto de partida para contar el término prescriptivo alegado, el de terminación del contrato de seguro por la desaparición del automotor asegurado, se llegaria a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación por medio de la acción de protección al consumidor financleró, no podría superar el 23 de julio de 2013 y la demanda fue incoada el 14 de ágosto de 2017 (fL 1), situación que a todas luces evidencia que transcurrió el término contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro y en los que soporta su reclamación. Sobre el particular, valga agregar que tampoco podria derivar conclusión distinta por la aplicación
de la interrupción del referido fenómeno, a pantir de lo previsto en el artículo 94 del Código General del proceso, pues el requerimiento previsto con dicho efecto acorde a lo advertido del expediente se llevó a cabo el 31 de agosto de 2012 (hecho noveno; fl. 2), es decir, antes de la terminación del contrato. En este orden de ideas, se declarará la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, como "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR", lo que conlleva a que dentro de éste escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISCOICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
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