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SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles. Sentencia anticipada. Amparo básico de daños. Prescripción de la acción derivada del contrato de s -2019095156

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de automóviles. Sentencia anticipada. Amparo básico de daños. Prescripción de la acción derivada del contrato de s -2019095156
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019095156-012000

Fecha: 2020-04-03 17:59 Sec.día2173

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019095156-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2107

Demandante : FERRETERIA DICAFER LTDA

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la FERRETERIA DICAFER LTDA. Representada legalmente por el señor EDGAR HERNAN ESCOBAR demandó, a través de su apoderado judicial, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la demandada "al pago de la póliza de automóviles 830-40-994000014198 por el daño emergente en el que incurrió el señor EDGAR HERNAN ESCOBAR, representante legal de la FERRETERÍA DICAFER LTDA., por la reparación de la pared de la bodega y del vehículo de placas SIO205 por la suma de ($20.220.000) veinte millones doscientos veinte mil pesos M/CTE.”.

Mediante auto de 19 de julio de 2019 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, las excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” por cuanto “Para el presente caso, es claro y manifestado por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la propia parte demandante, que los hechos que dan base a la acción es el accidente que se indica en el hecho

primero de la demanda, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SIO205, ES DECIR EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2014, fecha en la cual, y confirme lo indicado tuvo conocimiento del hecho la ferretería DICAFER LTDA., a través de su representante, al haber ocurrido en sus instalaciones.” por lo que concluye que la “Consolidación de la prescripción ordinaria se dio el 14 de diciembre de 2016” citando el artículo 1081 del Código de Comercio Colombiano. En adición a la mencionada, también propuso la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", por cuanto el "Así las cosas y conforme a la póliza allegada con la demanda y que se allega con la presente contestación, se tiene que la vigencia de la misma expiró el día 30 de julio de 2015, es decir la caducidad o prescripción de la acción, se dio el 30 de julio de 2016. No obstante, lo enunciado con posterioridad se expidió por parte de mi representada la póliza 980.99400001824, con vigencia desde las 24 horas del día 30 de julio de 2015, hasta las 24 horas del día 30 de julio de 2016, sin embargo dicha póliza es nueva, pero si se llegase a tener como continuidad de la anterior, de igual manera habría caducidad – prescripción de la acción de protección al consumidor la cual se concretó el día 30 de julio de 2017. Ahora bien, la demanda fue presentada el día 11 de julio de 2019, es decir transcurrido más del año, desde la terminación del contrato de seguro

base de la acción.”; situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, como consta en el derivado 8 del expediente. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 9), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el

legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar las excepciones de prescripción propuestas por la aseguradora demandada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En virtud de lo anterior, procederá esta Delegatura a estudiar las excepciones citadas: “Prescripción de las Acciones Derivadas del Contrato de Seguro” y “Caducidad - Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor", atendiendo primero la excepción que tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias

netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de automóviles No.980-40-99400001824 que amparó al vehículo de placas SIO205 cuya vigencia del anexo 4 transcurrió entre el 30 de julio del año 2014 y 30 de julio del año 2015 tal como se evidencia en la copia del citado seguro que reposa a folio 12 del derivado

0 del expediente digital, en complemento de éste, la aseguradora en su contestación aportó mediante el folio 8 del derivado 8, la póliza de seguro de automóviles No.980-40-994000001824 anexo 0 que tiene como riesgo asegurado el vehículo de placas SIO205 con vigencia desde el 30 de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2016. En ese orden, se tiene que la acción fue presentada el 11 julio de 2019, esto es, habiendo transcurrido el término de un año de conformidad con en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, esto teniendo en cuenta la fecha 30 de julio de 2016 presentada por la demandada como día en el que se terminó el contrato de seguro, sin embargo encuentra la Delegatura que del acervo probatorio que consta en el expediente no es suficiente para concluir que el contrato de seguro objeto del presente litigio terminó el 30 de julio de 2016, toda vez que no se tiene certeza de que los endosos aportados al expediente son todos los que se expidieron en la póliza objeto del proceso, razón por la que se niega la excepción en estudio propuesta por la aseguradora, porque no está probada. Ahora bien, agotado el análisis de la precitada excepción, procede este despacho a atender la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a

1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada

disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene como hecho cierto y no discutido por las partes, que el accidente acaecido el día 14 de diciembre de 2014, configura la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, teniéndose ésta como la fecha del siniestro que da base a la reclamación presentada por el actor ante la aseguradora, razón por la que frente a lo establecido en el artículo 1081 Ibídem, resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo al que hace referencia, siendo esta fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso que expresa el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años contados desde la fecha del siniestro, siendo esto el 14 de diciembre del año 2016. De las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma se evidencia que la parte actora dio aviso y reclamó ante la aseguradora el mismo día de los hechos (14 de diciembre de

  1. con posterioridad, mediante escrito fechado del 20 de enero de 2015 la aseguradora objetó la reclamación, decisión sobre la cual se solicitó reconsideración mediante comunicación del 23 de enero de

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www.superfinanciera.gov.co 2015 suscrita por el actor y la respuesta a la reconsideración se dio mediante escrito del 10 de febrero de 2015 informando que se mantenía la objeción al pago de la indemnización reclamada, si el escrito de reclamación interrumpió la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, está se puede hacer solo por una vez y para el caso en concreto se cuenta desde el mismo 14 de diciembre de 2014. Aunque se aportó copia del acta de audiencia de conciliación celebrada el 21 de marzo de 2018 en la Cámara de Comercio de Bogotá, ésta se declaró fallida y no se hizo dentro de los 2 años siguientes a la fecha del siniestro, término con el que cuenta el asegurado para ejercer la acción, el demandante tampoco actúo ante esta Delegatura dentro del término legal precitado, razón por la que se materializó fenómeno prescriptivo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de julio de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA COMPAÑÍA como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción de “CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR" propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA COMPAÑÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA COMPAÑÍA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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