SFC - Contrato de seguro Seguro de bicicletas. Amparo de sustracción con violencia. Exclusiones 2017151039
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de bicicletas. Amparo de sustracción con violencia. Exclusiones 2017151039
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Bogotá D. C., 18 2017151039-911-000 centadicación e su: EE Cas WN JÚL 05 o Sec. Dia: Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN sfc se ETA do Anexos: Yo Interno LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO — kofica 4: 13-18 SEnUROS GENERALES SUBANE Encadenado: NO fenitente: 80000 80000DECEANORA PARA F Solicitud: Destinatario: DEP 80000 80000-DELEGATURA e DZ 00
Radicado interno: 2017151039 Carro: Ent: Caja: Pos:
506 —Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2652
Demandante: ILICH FELIPE CORREDOR CARVAJAL
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 14 de marzo pasado (derivado 9, fl. 47), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, inicialmente ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio, que la remitió a este Despacho por competencia (fl. 9), el señor ILICH FELIPE CORREDOR CARVAJAL demandó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que se ordene a dicha entidad hacer efectivo el seguro que contrató en su momento para amparar el hurto de su bicicleta, adquirida el 31 de octubre de 2016, en hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2017, según denuncia penal que acompaña al libelo introductorio, junto con el certificado de seguro respectivo (fis. 4 vito. a 6). Mediante auto de 17 de enero de 2018 (fl. 11) se admitió ta demanda, que fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad que en tiempo contestó, solicitando se declare, entre otras, la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR FALTA DE REALIZACIÓN DEL RIESGO”, poniendo de presente que la cobertura otorgada correspondía a “sustracción con violencia”, conforme la viñeta 6 y otras menciones del clausulado que aparece firmado por el señor CORREDOR CARVAJAL y que, en este caso el hurto ocurrió en “modalidad: engaño”, por lo que la Aseguradora no está llamada a indemnizar. De las anteriores excepciones se corrió traslado al demandante (fl. 46), quien no se pronunció en oportunidad (fl. 47), si bien después allegó una comunicación vía correo
electrónico, solicitando que se le informara sobre el estado actual de la actuación. ll CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 $) GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. De las pruebas allegadas al plenario por ambas partes aparece indiscutida la celebración de un contrato de seguro, celebrado entre DISANDINA S.A. como tomador, ILICH FELIPE CORREDOR CARVAJAL - consumidor y asegurado para este caso - y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - Aseguradora vigilada por esta Superintendencia. Este tipo de contrato se encuentra tipificado en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio (que regulan tanto los aspectos generales como los especiales del seguro de daños) así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, la
Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Según la primera de las disposiciones citadas "el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador 'o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, "la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art, 1037 del C. Co.), Son elementos esenciales de dicho contrato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1045 del Código de Comercio: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (ii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador; en defecto de uno cualquiera de estos elementos, dicho contrato no producirá efecto alguno. Ahora bien, dada la naturaleza de la obligación condicional que se asume, el legislador facultó a las compañias de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos —propios de esta actividadasumieran a su arbitrio (con la salvedad de los seguros obligatorios, que no es el caso del que vincula a las partes) los riesgos que le sean puestos a su consideración. Así se establece expresamente en el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asúmir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
En este caso y conforme al extracto de condiciones que indiscutiblemente conoció y aceptó el señor CORREDOR CARVAJAL al inicio de la relación contractual, pues con su demanda aportó una copia que aparece por el firmada bajo la leyenda “... como Asegurado de esta póliza declaro que entiendo perfectamente sus condiciones y beneficios, tal como están contenidos en el texto anexo. Como constancia de ello, firmo a continuación”, se amparó la bicicleta por él comprada en los términos y condiciones allí pactadas, por el término de 2 años, contados a partir de la fecha de compra (que se efectuó el 31 de octubre de 2016 — fl. 19), contando con cobertura "... por sustracción con violencia y daños”, estando excluida la “Desaparición inexplicable o misteriosa de los bienes asegurados”. Igualmente se establece en el acápite denominado DEDUCIBLES, que el evento amparado corresponde a la “Pérdida total por hurto calificado con violencia” (fl. 18). En este sentido, se descarta la pretendida falta de información que aduce el demandante sobre que el amparo contratado se refiriera a un hurto calificado con violencia, como se indica en la demanda y siendo que los hechos en que fue desprovisto de la bicicleta se encuentran narrados en detalle en la denuncia penal que presentara ante la Fiscalía Genera! de la Nación el 3 de septiembre de 2017, en los cuales se indica que fue abordado en esa misma fecha por otro ciclista que “... se ganó mi confianza y empezamos a hablar al llegar a mi lugar de residencia...”, oportunidad en la que entabla conversación con otra
persona, presunto familiar del primero, que le dice que ”... le dejara alzar la bicicleta a ver que tanto pesaba y esta persona la alza y se sube y emprende la huida”, constando en esa misma diligencia que no se emplearon armas (fis. 5 vito. y 6). En este contexto, asiste razón a la Aseguradora en la defensa que se examina, pues en el extracto puesto en conocimiento del consumidor al inicio de la relación contractual la Aseguradora delimitó los riesgos que asumía, excluyendo expresamente hurtos que no fueran calificados o efectuados con violencia, tal como el infortunado suceso que se acaba de describir, en el cual el señor CORREDOR CARVAJAL fue inducido con argucias o engaños a efectuar la entrega del vehículo a un extraño, sin que mediara la violencia en tal oportunidad, por lo que la excepción denominada “/NEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR FALTA DE REALIZACIÓN DEL RIESGO" se encuentra llamada a prosperar, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA enervando las pretensiones de la demanda y, de esta forma, relevando al despacho del estudio de las restantes, conforme lo establece el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción nominada “/NEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR FALTA DE REALIZACIÓN DEL RIESGO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Asesor Dele mo e o OS