🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro Seguro de daños. Celular. Falta de legitimación. 2019156897

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de daños. Celular. Falta de legitimación. 2019156897
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019156897-015000

Fecha: 2020-04-07 16:02 Sec.día3553

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019156897-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3567

Demandante : LUIS ENRIQUE CARMONA PERLAZA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) “la carencia de legitimación en la causa” (destacado

fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ENRIQUE CARMONA PERLAZA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza SOLO DAÑOS por la compra de un celular SAMSUNG en el almacén ALKOSTO conforme el seguro adquirido, por los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2019.

En su oportunidad, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, la cual fue notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co EN LA CAUSA POR ACTIVA” fundada en que el demandante no es el asegurado en el contrato de seguro celebrado entre la aseguradora demandada y Colombia de Comercio S.A. ya que es el señor VICTOR MARIO MARTINEZ MUÑOZ y por ello carece de legitimación para pretender declaración y condena alguna. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Comoquiera que el demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de seguro, es preciso indicar que el mismo se encuentra tipificado en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, la Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. La primera de dichas normas establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (Art. 1037 del C. Co.). De entrada se analizara la excepción citada al inicio de esta providencia, y para ello es preciso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta, como ha sido reconocido en providencias de la Corte

Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, como fueran en las de 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01, esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”. En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que de acuerdo a las condiciones del seguro SOLO DAÑOS ofrecido por almacenes ALKOSTO, se identifica como tomador del seguro a la sociedad comercial Colombiana de Comercio y asegurado el cliente de ALKOSTO, quien es el titular de la factura de compra, asegurándose con dicha relación aseguraticia el celular registrado en la factura de compra. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, advierte el Despacho que con la demanda el actor aunque no aporta la factura de compra, allego la respuesta dada por SURAMERICANA en la cual se puede apreciar que se dirige al señor VICTOR MARIO MARTINEZ MUÑOZ y la cual concuerda con los hechos

esbozados en el libelo introductorio, como quiera que el actor manifiesta se le respondió indicándole que el valor de reparación correspondía a un 37% del valor de la compra, siendo impreciso, como quiera que conforme al dictamen emitido por CESER S.A.S. el costo de reparación asciende alrededor del 63% del valor de la compra. Por otro lado, la entidad aseguradora demandada allega dentro del término para contestar la demanda, certificado en el cual hace constar que el asegurado identificado con el número de cedula 16747083, para el celular que fue objeto de revisión, es el señor VICTOR MARIO

MARTINEZ MUÑOZ.

Así las cosas, de las documentales analizadas en precedencia, (respuesta a la reclamación presentada por los daños del celular amparado y el certificado emitido por SURAMERICANA), se evidencia que el demandante no tiene la calidad ni de tomador, ni asegurado, ni beneficiario, calidad que ostenta una persona diferente, y en tal sentido, entendiendo como legitimación la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, al no ser el demandante titular de la correspondiente relación jurídica sustancial que es objeto de discusión en el proceso, en tanto el señor LUIS ENRIQUE CARMONA PERLAZA no tiene vínculo contractual con SURAMERICANA, se desestimarán las pretensiones de la demanda ya que está probada la configuración de la excepción interpuesta por la aseguradora demandada titulada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”. De esta manera el Despacho conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, se abstendrá de

analizar las demás excepciones. No obstante lo anterior, es preciso indicar que si bien en el presente caso no se discute la calidad de consumidor que pueda tener el señor LUIS ENRIQUE CARMONA PERLAZA o de cliente o de usuario, en los términos de la Ley 1480 de 2011 o de la Ley 1328 de 2009, o de que sea el poseedor del celular amparado con la póliza, lo cierto es que carece de legitimación por activa para salir avante con las pretensiones u obtener una decisión de fondo conforme a sus pretensiones, pues como se indicó en antecedencia, no tiene la calidad de tomador, beneficiario o asegurado, calidad que recae en persona diferente al demandante, siendo esa persona

VICTOR MARIO MARTINEZ MUÑOZ.

Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

GILBERTO REYES MARÍN

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...