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SFC - Contrato de seguro Seguro de daños contenidos hogar 2020140556

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de daños contenidos hogar 2020140556
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020140556-019000

Fecha: 2020-10-19 11:10 Sec.día17200

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020140556-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1452

Demandante : LUIS ENRIQUE MATEUS MORENO

Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA

Anexos : Demandado 2 : BANCO DE BOGOTA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas de conformidad al artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone

que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ENRIQUE MATEUS MORENO, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidades vigiladas de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el pago de interés moratorios por la mora en el pago de la indemnización de la póliza de grupo deudores y devolución de dinero desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago de la indemnización realizada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. la

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www.superfinanciera.gov.co cual tenía por objeto amparar el crédito desembolsado por BANCO DE BOGOTÁ con ocasión de los siniestros de vida, incapacidad total y permanente/ Desmembración, y enfermedades graves cubiertas por las pólizas, que corresponde al saldo insoluto de la deuda adquirida con BANCO DE BOGOTÁ.

En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó a las entidades demandadas. En tiempo SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. contestó la demanda (Derivado 2020140556-013 y 2020140556-014) formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intitularon como “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, atendiendo que de resultar prosperas impiden proferir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se procederá delanteramente a su estudio. Por otro lado, no se observa escrito de contestación por parte de BANCO DE BOGOTÁ S.A. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2020140556-015) quien, pronunciándose oportunamente, no solicitó pruebas adicionales (Dvo. 2020140556 -016 y 2020140556017).

II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo,

lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar estas excepciones propuestas por las entidades demandadas. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de

controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el pago de interés moratorios generados por la demora en el pago de la indemnización de la póliza de grupo deudores GRD-460 y

devolución de dinero desde la fecha del siniestro hasta el momento del pago de la indemnización realizada

por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en la mora en el pago de la indemnización de la póliza vida grupo deudores GRD-460 cuya vigencia “…inicia desde el momento del desembolso y/o inicio del crédito, lo que ocurra primero; y estará vigente hasta la cancelación total de la deuda …” según se desprende de las condiciones particulares de la póliza allegadas con la demanda en derivado 2020140556-000 del plenario, el cual tiene por objeto amparar el crédito desembolsado por BANCO DE BOGOTÁ al demandante, con ocasión a la ocurrencia de los siniestros de vida, incapacidad total y permanente/Desmembración o enfermedades graves cubiertas por las pólizas. Las partes no discuten que el actor reclamó el reconocimiento del amparo de ITP, tras haber sufrido una pérdida de capacidad laboral declarada por la Junta Medica Laboral superior al 50%, y que en un primero momento la aseguradora objetó esta reclamación; no obstante, con posterioridad se reconsideró por la hoy demandada, quien procedió a pagar la suma de $22.368.611 como saldo insoluto de la deuda según certificación bancaria expedido por BANCO DE BOGOTA, el 27 de agosto de 2018, pago que se realizó a favor del Señor LUIS ENRIQUE MATEUS MORENO, de conformidad a respuesta emitida por la compañía aseguradora, aportada por ambas partes. De acuerdo con lo reconocido por las partes, el señor LUIS ENRIQUE MATEUS MORENO fue indemnizado mediante el pago del saldo insoluto de la deuda que tenía él con BANCO DE BOGOTÁ S.A.

afectando el seguro aquí discutido, con lo cual se llega a la inexorable conclusión de que a partir de ese momento, el riesgo asegurable de la póliza de vida grupo deudores GRD-460 dejó de existir el día 27 de agosto de 2018, situación que por demás, afectó el contrato en estudio al darse una causal de terminación del mismo. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho

certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Así mismo, respecto a la fecha de finalización del contrato de seguro, se tiene que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno y para el caso en concreto el riesgo asegurable, como ya se mencionó, dejó de existir el 27 de agosto de 2018 cuando se pagó el saldo insoluto de la deuda que estaba siendo amparada, lo cual lleva a la terminación del contrato porque dejó de existir un elemento esencial del mismo. La presente acción fue presentada el 22 de junio del año 2020, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de los intereses moratorios a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 27 de agosto de 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente

caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación, no se encuentra tal reclamación. De otro lado, el término prescriptivo también es susceptible de suspensión cuando se realice el trámite de conciliación extrajudicial, por un término máximo de tres meses, encuentra el Despacho que en el plenario obra Acta de Conciliación de fecha 12 de marzo de 2020 ante Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, solicitud que se realizó el 20 de febrero de 2020; no obstante atendiendo que el término prescriptivo se había materializado el 27 de agosto de 2019, esta solicitud no tiene la virtualidad de suspenderlo. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 22 de junio de 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el contrato de mutuo y de Seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a las excepciones bajo estudio y que fuese titulada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” por parte de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. lo que conlleva a que

dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Superado lo anterior, procede el Despacho a analizar la responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada, a fin de establecer si se encuentra obligada al pago de la indemnización reclamada por el señor LUIS ENRIQUE MATEUS, correspondiente a la diferencia resultante entre la suma que “devolvió el banco de Bogotá por concepto de cuotas en las que no incluyó el valor de intereses y prima y el valor total pagado que pagué al banco entre el mes de julio de 2016 al mes de agosto de 2018”, siendo necesaria la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual, de conformidad con la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Sin que se encuentre hechos que sean susceptibles de confesión por la no contestación de la demanda

por parte del banco, y ante la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, no se encuentra, a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCO DE BOGOTÁ S.A. con ocasión al proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de oficio AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DE BOGOTÁ S.A., conforme con lo expuesto en la presente decisión.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 20 de octubre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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