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SFC - Contrato de seguro Seguro de daños. Prescripción. Sentencia anticipada. 2020008989

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de daños. Prescripción. Sentencia anticipada. 2020008989
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020008989-014000

Fecha: 2020-09-17 15:54 Sec.día2195

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020008989-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0119

Demandante : DIANA PATRICIA TORRES PENAGOS

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y que el material

probatorio que reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de la prescripción sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora DIANA PATRICIA TORRES PENAGOS, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS GENERALES SURA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el pago de la indemnización correspondiente al hurto acaecido el 2 de octubre del año 2017, afectando la póliza Plan Empresario SURA número 0442126–6 “(…) Que se ordene a la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar la indemnización del siniestro por ellos amparado, ocurrido el dos (2) de octubre de 2017, consistente en el hurto al contenido, por un monto de setenta y ocho millones noventa y unos mil seiscientos treinta y tres pesos ($78.091.633) (…)” Admitida la demanda, fue debidamente notificada a la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intitulo como “Caducidad o prescripción de la acción de protección del consumidor.” la cual soporta en que la acción tendiente al reconocimiento de las sumas pretendidas se encuentra prescrita por el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co transcurso del lapso de tiempo, esto es que transcurrió más de un año desde la terminación del contrato

de seguro de conformidad con el numeral tercero del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (radicado 2020008989-009-000). De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora como consta en el radicado 2020008989-010-000, respecto de las cuales guardó silencio como se indica en el informe secretarial con el que el proceso ingresa al despacho (radicado 2020008989-011-000), como quiera que las excepciones precitadas afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, se procede delanteramente a su análisis en cuanto sus fundamentos.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás

requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta respecto de los contratos de seguro, tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como

un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el contrato de Seguro para empresarios número 0442126–6, cuya existencia y naturaleza no fue debatida por los opuestos procesales, y cuya existencia se acreditan con las documentales que reposan en los derivados 2020008989-000-000 a folios del 11 al 13 del archivo PDF denominado “Diana Torres 3” aportado con la

demanda y en el derivado 2020008989-009-000 en los archivos “Caratula Póliza”, sea lo primero mencionar que la vigencia inicial del contrato fue pactada desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2017 y se trató de un seguro diseñado para empresarios en el que se ofrecen dos tipos de respaldo como se evidencia en el clausulado general que expresa “Este seguro le otorga dos módulos o capitales de respaldo económico independientes, uno que busca protegerlo contra las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes de su empresa y otro que busca ampararlo ante los daños que se causen a terceros en el desarrollo de su actividad empresarial.” Como se encuentra en el clausulado general aportado por la demandada como anexo a la contestación de la demanda, radicado 2020008989-009000. Sumado a lo anterior, en radicado 2020008989-009-000 archivo PDF “Documentos Cancelación Póliza” se evidencia que el contrato fue terminado el 3 de febrero de 2018 unilateralmente por la aseguradora, en ejercicio de la facultad que tienen las partes de dar por terminado el contrato establecida en el artículo 1071 del Código de Comercio, decisión que fue enviada por la aseguradora mediante comunicación fechada del 3 de enero de 2018 a la asegurada y demandante DIANA PATRICIA TORRES PENAGOS, documental que se aporta con la guía de envío y que no fue controvertida por la parte actora. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 21 de enero del año 2020, esto es, habiendo transcurrido un término superior al de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley

1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 3 de febrero de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez. Encuentra la Delegatura que la reclamación fue presentada por la asegurada a la demandada el 6 de octubre de 2017 y que, de la misma, luego de aportar las documentales requeridas por la aseguradora se concretó la misma, en un reconocimiento emitido por la aseguradora y pago de la indemnización por el valor de $3.508.200= el 12 de diciembre de 2017, como consta en el Recibo de Egreso número 9205545 aportado por la aseguradora con la contestación de la demanda y reconocido por la demandante en el hecho Décimo Tercero de la Demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Visto lo anterior, se tiene que la reclamación y la liquidación con su correspondiente pago de la indemnización reconocida por la aseguradora, tuvo lugar antes de que se acabara el contrato de seguro,

esto es 3 de febrero de 2018, actuaciones que no tienen la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones de protección al consumidor financiero en estudio. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de enero del año 2020, aun cuando la parte actora tuvo conocimiento de la terminación del contrato desde el 3 de febrero del año 2018, se encuentra que para ese momento, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soportan sus pretensiones, dando en este orden prosperidad a las excepciones bajo estudio y que fuesen tituladas por SEGUROS GENERALES SURA S.A. como “Caducidad o prescripción de la acción de protección del consumidor.”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad o prescripción de la acción de protección del consumidor.”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURA S.A., por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de septiembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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