SFC - Contrato de seguro Seguro de desempleo. Exclusiones. Sentencia anticipada. 2019151387
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de desempleo. Exclusiones. Sentencia anticipada. 2019151387
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019151387-012000
Fecha: 2020-08-13 10:55 Sec.día10347
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019151387-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3454
Demandante : JORGE MIRANDA GAMBOA
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio, sin que se advierta la necesidad de decretar ni practicar el interrogatorio de parte solicitado por la pasiva o nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE MIRANDA GAMBOA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se condene a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la reclamación 675-39-2019-31292 frente al amparo de desempleo de la póliza 994.000.000.013 cuyo tomador es la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, procediendo al pago de seis cuotas del crédito de consumo adquirido con COMPENSAR por una suma de $3.366.138.
Admitida la demanda, fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA POR TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO”, “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO” y “LA GENÉRICA”, las cuales se fundan en que la terminación del contrato de trabajo de la demandante al
obedecer a la terminación de la obra o labor contratada, corresponde a una exclusión del amparo de desempleo involuntario reclamado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2019151387-010-000), quien guardó silencio (2019151387-011-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, siendo competente conforme con lo establecido en los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JORGE MIRANDA GAMBOA con
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2019151387-000-000 y 2019151387-009-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez
consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibidem). A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, con las restricciones legales, las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad en el territorio colombiano, “podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En este sentido, las compañías de seguros, atendiendo unos parámetros económicos, legales, actuariales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapodrán asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por este otorgada, como fuera definir cada una de las coberturas o estableciendo exclusiones, entre otras. Siendo para el caso procedente reconocer que las citadas exclusiones pueden ser de orden legal, como las consignadas en el artículo 1105 del Código de Comercio, como aquel producto de la voluntad de las partes que celebran el contrato aseguraticio. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura
que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA respecto del pago y reconocimiento del amparo de DESEMPLEO en los términos de la póliza SEGURO DE DESEMPLEO número 675-39-994.000.000.013 con ocasión de la reclamación presentada por el señor MIRANDA GAMBOA. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que a folios 18 a 23 del radicado 2019151387-009-000 del expediente obra copia de la póliza SEGURO DE DESEMPLEO No. 675-39-994.000.000.013 en la cual funge como tomador la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y como asegurado y beneficiario a los “afiliados caja de compensación familiar COMPENSAR – Libranza”, en la que se establece que “Por medio de esta cobertura se ampara el desempleo involuntario del asegurado, hasta por el valor de la cuota y hasta por el periodo consecutivo igual a seis (6) meses, que haya sido causado de manera fortuita e independiente de la voluntad del asegurado, es decir; resultante de cualquiera
de las condiciones amparadas”; documental que no fuese desconocida por la parte actora quien, quien guardó silencio al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas (2019151387-011-000). Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en la condición de desempleado que adquiriera desde el 30 de junio de 2019, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de obra o labor contratada con la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI99 S.A, situación que puede constatarse en la documental obrante a folio 14 del radicado 2019151387-000-000, en la cual reposa certificación emitida por la Gerente de Gestión Humana de la citada empresa de fecha 18 de septiembre de 2019 en donde se indica que el 28 de junio de 2018 la vinculación laboral del actor con la empresa fue modificada por un contrato de “labor determinada” y que estuvo vinculado a la misma hasta el 30 de junio de 2019. Así mismo, junto con el escrito de demanda se allega la carta de terminación del contrato de obra o labor de fecha 30 de junio de 2019 emitida por el Gerente de Gestión Humana de la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI99 S.A en la que se indica: “Referencia: Finalización de la obra o labor contratada. Por medio de la presente, le informamos que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre usted y la compañía el pasado 1 de agosto de 2006 finalizará el próximo 30 de junio de 2019, siendo por lo tanto su último día de trabajo el 30 de junio de 2019” (folio 15 del radicado 2019151387-000-000).
Al respecto, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, como fundamento de su objeción y de las excepciones propuestas, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en las exclusiones pactadas en la póliza, en particular la establecida en la cláusula 6.2 del SEGURO DE DESEMPLEO No. 675-39-994.000.000.013 que dispone como exclusión del amparo de desempleo al “q) Desempleo resultante del vencimiento de los contratos pactados a término fijo o por finalización de la obra o labor contratada”, tal como se evidencia a folio 20 del radicado 2019151387-009-000. Conforme con lo anterior, atendiendo que la exclusión -como figura propia del contrato de segurotiene como finalidad delimitar el riesgo que asume la entidad aseguradora, en el sentido de que, en el caso de materializarse el evento definido como riesgo no surja la obligación condicional de la compañía de seguros de reconocer la indemnización pactada, en el presente caso se encuentra acreditado que pese haberse terminado la relación entre el actor con la empresa SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI99 S.A., la mismas estaba enmarcada dentro de un contrato de obra o labor, siendo la causa de su finalización la terminación de la obra o labor fundamento de la misma, demostrándose por parte de la aseguradora demandada, que los hechos en que se presentó el evento reclamado no están amparados a la luz de las condiciones contractuales con base en lo dispuesto en el artículo 1056 del Código de Comercio. Conclusión que no se desvirtúa con el planteamiento respecto a que al momento de la aprobación del crédito
el actor contaba con un contrato a término fijo, toda vez que la exclusión parte de la causa de la terminación del contrato, el cual como fuera expuesto, corresponde a la terminación de la obra o labor contratada para Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co este tipo de vínculos, como se evidencia en el presente caso de las documentales obrantes a folios 014 y 015 del escrito introductorio (radicado 2019151387-000-000). Aunado lo anterior, no puede desconocer el Despacho que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” y, en ese sentido, la culminación de la obra o labor contratada se configura en el término de duración por el cual fue pactado el contrato de trabajo y que fuese conocido por el demandante, tal como se desprende del párrafo sexto de los hechos de la demanda (folio 2 del radicado 2019151387-000-000), dicha situación se constituye adicionalmente en un hecho cierto inasegurable a la luz de la normatividad en cita. Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA POR TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA intituló como “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA ENTIDAD COOPERATIVA POR TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
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Revisó y aprobó:
--SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de agosto de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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