SFC - Contrato de seguro. Seguro de desempleo involuntario. Terminación de contrato de obra o labor. Delimitación contractual del riesgo Delegatu id2016120826
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro. Seguro de desempleo involuntario. Terminación de contrato de obra o labor. Delimitación contractual del riesgo Delegatu id2016120826
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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SUPERINTENDENCIA Fl, 459
A A ” S E D C A N O I C C I D S I R U J
S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E C 20000
Bogotá D. C., 09 MER Ml ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
Y 24 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno; 2016120826 506 — JURISDICCIONALES
23 FALLO
Expediente: 2016-2248
Demandante: JOSÉ ISLEDIER DUCUARA LEAL
Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A. Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, advierte el Despacho que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda con pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor JOSÉ ISLEDIER DUCUARA LEAL demandó a BANCOLOMBIA S.A. y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES 5S.A., con el tm de obtener el pago del amparo de desempleo contenido en la póliza de seguro No 0068256, que cubria 6 cuotas del crédito que tiene con la primera de las entidades
demandas, o en su defecto, se ordene a la aseguradora la devolución de las primas pagadas por concepto del mencionado seguro. Súplicas a las que se opuso la aseguradora mediante las excepciones que denominó: "DEBIDO CUMPLIMIENTO A LAS GBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, “ASUNCIA (sic) DEL RECONOCIMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR COBERTURA DE DESEMPLEO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS", y CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO”. y Por parte de la entidad financiera: "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", "CONFUSIONES ENTRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y DBLIGACIONES Y FUNCIONES DE CADA PARTE", "AUSENCIA DE sua PARA PEDIR", "DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCOLOMBIA" y la "GENERICA” siendo que la controversia se suscita en razón al contrato de seguro, cumple precisar que el mismo se encuentra regulado en los artículos 1038 a 1162 del Código de Comercio; como un hegocio juridico de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (Art. 1036 del C. Co), cuyos -elementos se definen en el articulo 1045 ibídem, como ijel interés asegurable: el riesgo asegurable, ili)la prima o precio del seguro; y iv)la obligación condicional, los cuales al poseer el carácter de esenciales, la ausencia de uno de ellos deriva en ineficacia
del negocio juridico Ahora bien, en atención al marco normativo referenciado y cada la naturaleza de la obligación condicional que se asume, el legislador fácultó a las entidades aseguradoras para que, atendiendo parámetros económicos, legales y técnicos —propios de la actividad aseguradoraasuman a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos á su consideración (Art. 1056 del Código de Comercio). Expresión de la citada potestad, lo constituye la. determinación de los riesgos entran a ser amparados al momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las — — . E . D á t o g o B 9 4 e4 l , o N l 7 a C A N S R U O O D P D N O T E I C A H N u I M Q 2 0 1 . 0 4 9 0 5 : - r 0 ) 2 o 1 0 4 d 9 7 5 a 5 t ( u m n o C - NUEVO PAÍS wen superfinanciera.quv.co M1 FRIO MELLA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA condiciones particulares en las cuales estas asumen un determinado riesgo. Situación que al ser convalidada por el tomador del seguro, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del €.C. y 871
del C. de Co., sin que lo anterior confieve a la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo pregona el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, y que se derivan de la especial protección que al consumidor tónsagra el articulo 78 de la Carta y el interés público que comporta la actividad aseguradora. Ahora bien, ni la facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraersa de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas establecidas en protección del consumidor financiero de que da cuenta el título | de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y articulo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Establecido el marco legal regulatorio del contrato que nos ocupa, procede la Delegatura a pronunciarse respecto de la excepción que BANCOLOMBIA S.A. intituló como "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", la cual se funda en que no está llamada a responder por las pretensiones del actor ya que no es parte del contrata de seguro en que se soportan las mismas, agrega, además que es la aseguradora la que establece las condiciones de asegurabilidad que hoy se discuten.
En el presente caso, no $68 puede desconocer que al ser el seguro objeto de la presente Litis un producto contratado con ocasión a un contrato de uso de red de los cuales hace referencia la Ley 389 de 1997, tal y como se desprende de la documental obrante a folio 10 de la demanda, donde se indica que "este producto es ofrecido por la red BANCOLOMBIA limitándose única y exclusivamente al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por Cardif Colombia Seguros Generales $.4. para la prestación del servicio en la red”, la responsabilidad de la entidad financiera quien en el presente contrato tan solo funge como beneficiaria del seguro, se limita al correcto cumplimiento de las funciones que le fueran delegadas en el respectivo contrato, siendo por regla general qué la entidad financiera actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria, tal como lo reconoce literal dd) del articulo 2.31,2.2.3 del Decreto 2555 de 2010, Asi las cosas, le asiste razón a BANCOLOMEBIA S.A. respecto de la excepción que intituló como ""FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, relevándose la Delegatura del análisis de cualquier otro medio exceptivo propuesto por esta Resuelto lo anterior, corresponde al Despacho establecer si CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. se encuentran contractualmente obligada a pagar la indemnización contemplada para el amparo de desempleo, de conformidad con las condiciones de la "PÓLIZA DE SEGURO DE DESEMPLEO E INCAPACIDAD TOTAL TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES PARA CRÉDITOS HIPOTECARIOS”, Lina vez realizado un examén de las pruebas que soportan los hechos de la demanda y su
contestación, se evidencia que a folio 6 del expediente, obra copla de la póliza suscrita por el demandante DUCUARA LEAL, documento que fuere aportado por este con la demanda, en la cual se señala eñ su pañe arversa las dondiciónes cónturrantes para la operahcia del amparo, esto es que el asegurado tenga un contrato de trabajo a término indefinido y a término fijo y como exclusiones particulares de la misma, para el no pago de la cobertura, cuando el contrato de trabajo termine entre otras causas "Por terminación de la obra o labor contratada”. Establecido asi la existencia del amparo rogado por la activa, se tlene que sl demandante funda sus pretensiones en la condición de desempleado que adquiriera desde el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por terminado su cóntrato de obra o labor con la empresa MASA Mecánicos Asociados 5S.A., situación contractual que puede constatarse en la documental obrante a folio 78, en la cual reposa la carta de terminación del contrato de obra o labor que tenia con la mencionada empresa, de fecha 6 de noviembre de 20185. A su vez, el demandante en los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hechos de su demanda (hecho 7) admite que la vinculación desde el 9 de mayo de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2015 laboraba con este tipo de contrato. Ahora bien, es con fundamento en el contrato laboral que tenía el demandante al momento de tomar el seguro, que la aseguradora demandada al momento de objetar la reclamación (fis. 7677 y 80-81), y al proponer excepciones de la contestación de la demanda, considera que el mismo
no es objeto de cobertura del seguro contratado y por tanto no es posible acceder al pago de la indemnización por el amparo de desempleo solicitada. Discutiendo esto, aduce el demandante que la pasiva al momento de otorgar el seguro, tenla conocimiento del tipo de contrato que tenia ya que se aportó certificación en tal sentido, sin embargo le hicieron tomar el seguro. Aduciendo, así mismo, que no era conocedor de que su contrato no era objeto de cobertura. En este punto, se tiene, que no resulta de recibo para este Despacho, el hecho que el actor manifieste que al momento de suscribir el contrato de segure no conocía que su vínculo laboral no era objeto de cobertura, toda vez que en dicho documento, se consigna que "Declaro haber ido y revisado todas y cada una de las cláusulas de fa póliza y sus anexos...” declaración que se hace con la imposición de su firma, la cual no es discutida en este escenario. Es de anotar, que en dicho documento, no solo se consigna esta manifestación, sino como se acotó en precedencia, se consignan en el reverso del mismo las coberturas del seguro, donde claramente se establece que la protección del mismo es para contratos de trabajo a término indefinido o a termino fio, lo cual sin duda excluye el vinculo laboral del actor, esto es obra o labor contratada. Asi, se tiene que €l asegurado tuvo acceso al mismo y por ende pudo leer e informarse sobre su contenido y alcance del producto o sérvicio adguirido (práctica de protección propia de los consumidores financieros de acuerdo con lo establecido por el artículo 6% de la Ley 1328 de
2009), sin que se observe que lo hubiere hecho o hublere requerido información adicional alguna o aclaración respecto de dudas o inquietudes del contenido del documento que suscribla y sobre el cual impuso su rúbrica en señal de asentimiento. De todo lo anterior, huelga concluir que el demandante, siendo que era conocedor de su vinculo contractual con la empresa M454 Mecánicos Asociados S.A., tuvo la información suficiente en sus manos para conocer el tipo de amparo que estaba adquiniendo o al menos para suscitarle dudas respecto del mismo, sin embargo escuda su desconocimiento bajo la premisa de informo sobre su contrato a aseguradora demandada. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el contrato de obra o labor presentaba cobertura, téngase en cuenta que en las exclusiones de lá póliza se encuentra la terminación de contrato de trabajo termine por terminación de la obra o labor contratada, lo cual efectivamente ocurrió conforme se muestra a folio 78 del expediente. Conforme a lo anterior, se observa que el señor DUCUARA LEAL era consciente del tipo de relación contractual que le vinculaba con su empleador, lo que resultaba evidente que el hoy demandante no podía pertenecer al grupo de amparo de desempleo, pero si, tal como lo sostuvo la asegurada (f 71), siéndole posible acceder a las coberturas de “UNCAPACITAD TOTAL TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES”, las cuales aplicaban para todos los asegurados, independientemente de su vínculo taboral, al es excluyentes las mismas. Por lo dicho en precedencia, le asiste razón a CÁRDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES
S.A, respecto de las objeciones que intituló “DEBIDO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” "ASUNCIA fsic) DEL RECONOCIMIENTO DOE LA INDEMNIZACIÓN POR COBERTURA DE DESEMPLEO" “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS” Y "CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO”, lo cual conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BÁNCOLOMEBIA S.A. intituló como ""FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones que CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES $.A, intituló “DEBIDO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO", “ASUNCIA (sic) DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR COBERTURA DE DESEMPLEO", “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS”, y "CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO”. por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AA X Er.
INJACÁ GARCÍA
JORGE HUMBERTO
Asesor Delegatura para ciones Jurisdiccionales (poo 0 yn Ego 2 Ñ Qn te año