SFC - Contrato de seguro Seguro de hogar. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro 2019122529
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de hogar. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro 2019122529
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019122529-027000
Fecha: 2020-03-26 11:36 Sec.día895
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019122529-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2782
Demandante : MARIA URRIAGO PAREDES
Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto
original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA URRIAGO PAREDES, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende afectar la póliza de seguro de hogar 18001 que amparaba entre otros el hurto al predio asegurado.
En su oportunidad, mediante auto del 30 de octubre de 2019, se admitió la demanda la cual fue notificada a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co CONTRATO DE SEGURO”, las cuales se procede delanteramente a su análisis en cuanto sus fundamentos afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas
relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de estas excepciones que invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, en atención a que la excepción “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de
controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original), por lo que, al tratarse de una controversia netamente contractual entre un consumidor financiero y una entidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Sobre el particular, sea lo primero precisar la controversia objeto de la presente Litis, se centra en el contrato de seguro que encuentra su regulación, entre otras disposiciones, por los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, el EOSF, La ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de hogar celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A. como tomador la señora MARIA URRIAGO como asegurada y como beneficiaria y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. como aseguradora, con una vigencia pactada entre el 16 de marzo de 2016 y el 16 de marzo de 2017 conforme el certificado individual obrante en el plenario terminado con el número 9168 (derivado 020). De esta manera, en principio se pensaría que el contrato terminó en la fecha de la vigencia pactada, sin embargo, no obra prueba en el plenario que conduzca a demostrar que efectivamente dicha póliza termino con dicha vigencia, como quiera esta pudo ser objeto de renovación. Así las cosas, al no estar demostrada la terminación de la relación contractual, no es posible para este escenario contabilizar los términos de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, en consecuencia, se declarará como no probada la excepción analizada. Superado lo anterior, se procede entonces al análisis de la excepción intitulada “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” sobre la cual debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 Ibídem consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones
que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado para resaltar). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo este contexto, y atendiendo que lo que se pretende afectar es el amparo de HURTO por la ocurrencia del siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha en que conoció el hecho que da base a la acción, la cual conforme la denuncia de fecha 16 de agosto de 2016 obrante en el plenario con la contestación de la demanda, la parte actora conoció del robo a su vivienda el día 15 de agosto de 2016. En ese orden, será desde esta fecha en que se deberá empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, pues fue a partir de dicha calenda que se encuentra demostrado que la parte demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria y, en consecuencia, permite llegar a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 15 de agosto de 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio como quiera que este se presentó hasta el día 3 de septiembre de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso se manifiesta por la parte demandante que se presentó reclamación el día 17 de agosto de 2016, hecho que fue indicado como cierto por la entidad aseguradora, siendo esta reclamación, la primera la cual tiene la virtud de interrumpir el termino prescriptivo, desde cuando se deben contar nuevamente los términos, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 17 de septiembre de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de septiembre de 2019, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que la pasiva intituló como “PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
GILBERTO REYES MARÍN
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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