SFC - Contrato de seguro Seguro de motocicletas. Sentencia anticipada. Amparo hurto. Prescripción 2019081494
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de motocicletas. Sentencia anticipada. Amparo hurto. Prescripción 2019081494
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019081494-011000
Fecha: 2020-04-03 15:35 Sec.día1620
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019081494-011-000
Trámite : FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1860
Demandante : JOHN FREDY ALGARRA FERNANDEZ
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
COOPERATIVO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON FREDY ALGARRA FERNANDEZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió indemnización afectando el amparo de hurto de la póliza de motocicletas No.7883042 que tenía por objeto cubrir la motocicleta identificada con placas GGM88D, la cual le fue hurtada el 2 de junio de 2017, de acuerdo con la denuncia adjunta a la demanda.
En su oportunidad, mediante auto se admitió la demanda y se notificó debidamente a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 7), quien no se pronunció, como consta en el informe secretarial del 2 de septiembre de 2019 (derivado 8).
II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley
1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó
a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En
los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de motocicletas No.7883042 que tenía por objeto cubrir la motocicleta identificada con placas GGM88D, de acuerdo con lo reconocido por las partes la duración inicial del contrato de seguro fue pactado por un año contado desde del 18 de abril de 2016, fecha que guarda concordancia con la fecha de expedición de la “solicitud de seguro” aportada con la demanda en los folios 8 y 9 del derivado 2019081494-000-000 documento en el que se identifica como asegurado a JHON FREDY ALGARRA FERNANDEZ y se incluyen las condiciones particulares de la póliza, entre otras la cláusula de renovación automática, la de terminación de la póliza y se hace referencia al clausulado general aplicable que corresponde a la forma No.28062013-1501 P.03-0000000000000118, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio éste constituye prueba del contrato de seguro que se pretende afectar. Si bien, en el documento denominado “Solicitud de Seguro” expedido el 18 de abril de 2016 e identificado
como certificado póliza: 7883042 se inscribe Vigencia desde el día 18 mes 04 año 2017 hora 00:00, hasta: día 18 mes 04 año 2018 hora 00:00, se encuentra que este inició vigencia el día de su expedición el 18 de abril de 2016, fecha desde la cual se cobró la prima mensual al asegurado y es la fecha en la que las pastes reconocieron que comenzó el contrato de seguro, encontramos una prima anual pactada que fue divida en 12 cuotas para realizar el pago mensual de la prima, razón por la que el contrato de seguro fue inicialmente pactado por un año contado desde el 18 de abril de 2016 del cual se pagó la prima mensual de acuerdo con los débitos mensuales de la prima pactada que se hicieron en la cuenta de ahorros del demandante, desde abril de 2016 hasta marzo de 2017, de acuerdo con el análisis de los extractos aportados por el demandante como anexos, que corresponden a los extractos desde marzo de 2016 hasta junio de 2017 de su cuenta de ahorros (Derivado 2019081494-000-000 folios 31-73) en los que se evidencia los siguientes débitos: Mes Fecha de Débito Valor No. Folio 1 22/04/2016 $ 37.410 31 2 20/05/2016 $ 37.410 34 3 24/06/2016 $ 34.710 37 4 25/07/2016 $ 37.410 39 5 22/08/2016 $ 37.410 42 6 22/09/2016 $ 37.410 44 7 20/10/2016 $ 37.410 49
8 22/11/2016 $ 37.410 56 9 22/12/2016 $ 37.410 60 10 20/01/2017 $ 37.410 64 11 22/02/2017 $ 37.410 68 12 22/03/2017 $ 37.410 73 De los precitados, se encuentra que corresponden al descuento del pago de la prima del término inicial pactado para el contrato de seguro de motocicleta que se pretende afectar en el presente proceso. Así mismo, la parte actora reconoce en su demanda, que no existió cobro alguno por concepto de la póliza con vigencia del 2017-2018. La aseguradora demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 18 de abril de 2017, toda vez que operó la terminación automática del contrato porque no recibió el pago de la prima Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co correspondiente a la vigencia 2017-2018 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio operó la terminación automática del contrato de seguro, citando la norma: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. …” sumado a que se pactó la cláusula de terminación de la póliza, la cual se encuentra en las condiciones particulares aportadas por el señor
ALGARRA FERNANDEZ como anexo de la demanda, cláusula que expresa lo siguiente: “TERMINACIÓN DE LA PÓLIZA 1. Se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 1068 del Código de Comercio en caso de no producirse el pago de la prima dentro del término señalado. … 2. La terminación del amparo otorgado en el presente certificado no requiere aviso previo por parte de la compañía de seguros diferente al dispuesto en el artículo 1071 del Código de Comercio.”, de acuerdo con el clausulado particular (Derivado 2019081494-000-000 folios 811) no es necesario el aviso previo para que opere la terminación del contrato por no pago de la prima. Sin embargo, con la contestación de la demanda se argumenta que el señor ALGARRA FERNANDEZ fue requerido para que hiciera el pago de la prima correspondiente a la vigencia 2017-2018 y se aportaron documentales mediante las cuales se establece que el 11 de mayo de 2017 a las 19:30 se envió el mensaje de texto mediante el cual se le informó que no fue posible realizar el cobro mensual correspondiente al seguro de su moto, mensaje enviado al celular número (57) 3014070329 el mismo número que fue diligenciado por el demandante en la solicitud del seguro y el que también se encuentra en los datos de notificaciones al demandante inscrito en la demanda radicada ante esta Delegatura, prueba que no fue controvertida por el accionante. De conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, se establece la prima como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que se trata de un contrato oneroso mediante el cual la aseguradora asume el riesgo que el tomador pretende ceder a cambio de un pago como contraprestación
de la asunción del riesgo, reconocido como prima, sin este pago el contrato de seguro carece de uno de sus elementos esenciales lo cual implica que el contrato como tal deje de existir. El pago de la prima es una obligación contractual del tomador establecido en el artículo 1066 del Código de Comercio se establece “Pago de la Prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.”, es el asegurado tomador de la póliza quien tiene que velar por realizar el pago en los términos pactados, si bien en el caso en concreto no es clara la forma del pago, atendiendo que el descuento de la prima durante la primera anualidad de la póliza se hizo mediante debito a una cuenta de ahorros de titularidad del tomador de la póliza, en la solicitud del seguro se autorizaba el descuento de la misma en una tarjeta de crédito que el actor afirma que no tiene (numeral 1 del hecho QUINTO de la demanda); Lo cierto es que el asegurado fue requerido para que realizara el pago de la prima y aun así no lo realizó, por lo anterior, si bien existió una negociación que facilitó el pago de la prima, no dejó de ser éste una obligación a cargo del tomador asegurado y propietario de la motocicleta amparada, esto es que atendiendo los extractos aportados con la demanda, se evidencia que el descuento mensual correspondiente a la prima de la póliza dejó de hacerse desde marzo de 2017, teniendo el asegurado el
mes de abril y el mes de mayo para identificar dicha situación y comunicarse con la aseguradora o su intermediario para indagar el motivo por el que se dejó de realizar el débito mensual si la póliza se renovó automáticamente, lo cual habría sido la confirmación de su voluntad de continuar con el contrato de seguro. En consecuencia, y con ocasión de la falta del pago de la prima como elemento esencial del contrato de seguro, se tiene como fecha de terminación del mismo el día 18 de abril de 2017 a las 00:00 día en el que se cumplió el año inicialmente pactado, del cual se pagó la prima en su totalidad de forma mensual, como consta en los documentos aportados por el demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 13 de junio de 2019, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 18 de abril de 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción
natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra la reclamación del pago de la indemnización a la aseguradora fechada del 12 de junio de 2017, mediante el cual se solicita a la aseguradora la afectación de su póliza, motivo por el que la parte actora interrumpió la prescripción con la reclamación que le hiciera a la aseguradora en calidad de asegurado, la cual aún si se considera como la interrupción de que habla el artículo 94 del Código General del Proceso, la fecha límite para iniciar la presente acción por el demandante fue el 12 de junio de 2018. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de junio del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
Tatiana Mahecha Martinez
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2020-05-20 15:35 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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