SFC - Contrato de seguro Seguro de sustracción y garantía extendida. Ausencia de cobertura. 2017103564
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de sustracción y garantía extendida. Ausencia de cobertura. 2017103564
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A SUPERINTENDENCIA F e EN qe q agifn PO 17103R84-918-090 , p e e P A O L A d a d i e y o s : Y n i n t e r n o D E L E G A T E U S R A P A R A F l E p a S I I R A M E a E n M A R A a d o : N O R A D O g g o 0 0 8 0 0 0 0 0 8 M A R 2 0 1 8 Ñ
A “ ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y
ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017103564 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1707
Demandante: MERCEDES CEDANO BARRIO
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda
sin pronunciamiento de la parte demandante, habiéndose declarado fallida la etapa de la conciliación, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MERCEDES CEDANO BARRIO demandó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solicitando el pago de la suma de $405.300 correspondientes al 70% del valor del celular que le fuera hurtado el día 10 de julio de 2017, el cual se encontraba amparado en la póliza de seguro de celulares almacenes alkosto; pretensiones frente a las cuales la entidad demandada se opuso formulando las excepciones de mérito denominadas "inexistencia de obligación de indemnizar por no realizarse el riesgo asumido” y la de “oponibilidad de excepciones al eventual asegurado” fundamentadas en que el hurto del celular no corresponde a la tipificación de agravado en la medida que no se llevó a cabo con “violencia "física, moral, verbal, psicológica etc”. Para estos efectos, téngase en cuenta que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes bajo las condiciones de la póliza de celulares almacenes Alkosto (fls.5 y 22), regulado en los artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, asi como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-, normas que lo caracterizan como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, celebrado entre una compañía aseguradora que asume los riesgos, persona jurídica que de estar debidamente autorizada con arreglo a ley, y un tomador, persona que obrando por
cuenta propia o ajena decide trasladar un riesgo. Por lo anterior, dejando a salvo la protección al consumidor que deriva del artículo 78 de la Constitución Politica y que se desarrolla en el titulo primero de la Ley 1328 de 2009, las condiciones de la póliza se erigen en Ley para las partes, conforme al artículo 1602 del Código Civil, donde la aseguradora dado el régimen especial que cobija su actividad de eminente interés público, está facultada por el legislador en uso de su libertad configurativa para elegir u optar por los riesgos que le son puestos a su consideración, prerrogativa que encuentra fundamento en el articulo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del articulo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo este contexto con fundamento en lo establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso, le corresponde a la Delegatura analizar en conjunto todo el material probatorio allegado para resolver la controversia jurídica bajo su conocimiento, para lo cual es preciso señalar que en el presente caso las partes no discuten que el día 10 de julio de 2017 a la demandante le hurtaron el celular amparado en la póliza seguro de celular alkosto, ni que la actora le reportó a la demandada el hurtó del teléfono, solicitando el reconocimiento de la indemnización, la cual fue
objetada por la aseguradora el 21 de julio de 2017, con fundamento en que “la cobertura de hurto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. G Conmutador: (571) 594 02 00 - 5.94 02 01 (E) MINHACIENDA E Nubio pais www.superfinanciera.gov.co PAT UQUICAD EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA calificado exige para su configuración, que el apoderamiento del celular asegurado haya ocurrido en los términos allí definidos, y en este caso, según se desprende de la documentación aportada para el estudio de la reclamación, el sujeto no utilizó ningún medio violento para cometer el ilícito. Por consiguiente, podemos concluir que según la disposición contractual transcrita, el evento que genera su reclamación no se enmarca en ninguna de las condiciones necesarias para que se configure la cobertura de Hurto Calificado. ..”, Asi las cosas, para efectos de determinar los hechos que dieron lugar al evento reclamado, es decir, al hurto del celular, al plenario la parte demandante allegó copia de la denuncia formulada el 11 de julio de 2017, en la que la actora relata que el día 10 de julio "me encontraba en la tienda cuando entró un señor y pidió un cigarrillo, yo acababa de contestar una llamada y lo coloque sobre el estante, el señor cogió el celular se montó en la moto y se fue ...” (folios 10 a 11). En virtud de lo anterior, procede entonces el Despacho a analizar las razones de la defensa de la aseguradora demandada, dirigiéndose para tal efecto al texto de la póliza seguro de celulares
almacenes Alkosto, visible a folios 5 y 22 a cuyo tenor, ampara el hurto calificado, Sobre dicho punto, la Delegatura sin adentrarse en los terrenos de la responsabilidad penal completamente ajena a la competencia de este Despacho, encuentra que el Código Penal Colombiano define el Hurto Calificado como aquel cometido con violencia sobre las cosas, colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones o mediante la penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores, con escalonamiento, o con llave sustraida o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. Asi las cosas, valoradas en su conjunto las pruebas recepcionadas a la luz de la sana critica, resalta el Despacho que la conducta que dio lugar al evento ocurrido, tal y como lo categoriza o califica la Fiscalia al recepcionar la denuncia, corresponde a un hurto de personas en los términos del artículo 239 del Código Penal, bajo la modalidad de raponazo, sin el empleo de armas, lo que le permite a este Despacho concluir que la sustracción del celular no se dio en los términos previstos en el artículo 240 del Código Penal Colombiano correspondiente al Hurto Agravado, sino a la conducta delictiva prevista en el artículo 239 de la misma codificación, todo lo anterior, se itera, atendiendo la calificación que realizó la Fiscalía al recibir la denuncia formulada por la demandante.
Conforme con lo expuesto en precedencia, habrá de concluirse que le asiste razón a la aseguradora demandada en la medida que el evento ocurrido no se encuentra amparado dentro de la póliza, encontrándose por acreditados tos supuestos fácticos de las excepciones que se denominaron por la pasiva como “inexistencia de obligación de indemnizar por no realizarse el riesgo asumido” y “oponibilidad de excepciones al eventual asegurado”, lo que conlleva denegar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., intituló como “inexistencia de obligación de indemnizar por no realizarse el riesgo asumido” y la de “oponibilidad de excepciones al eventual asegurado”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
É, s on á a TERCERO: Sin condena en costas. % “e rn Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente. o. Yo Or, ej, : a
NOTIFÍQUESE
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CÚMPLASE,
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JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Fungipnes Jurisdiccionales