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SFC - Contrato de seguro Seguro de vehículos. Sentencia escrita. Póliza de vehículo. Obligaciones de la aseguradora Delegatura para Funciones Jur -2017121046

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de vehículos. Sentencia escrita. Póliza de vehículo. Obligaciones de la aseguradora Delegatura para Funciones Jur -2017121046
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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2 D C E R 4 E E L Ó O L N C D E E I R S G A O OL .

Radicado interno: 2017121046 506 Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 2040

Demandante: JAIRO ANDRÉS BOCANEGRA GARCÍA

Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del

artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA l ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado ante la Daelegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comerció, el señor JAIRO ANDRES BOCANEGRA GARCÍA demandó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, libelo que fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta Entidad, a través del cual pretende el pago de los perjuicios materiales generados como consecuencia de la no prestación del servicio de conductor elegido el día 28 de julio de 2017 por parte de la compañía aseguradora y que estima en el valor de $230.000.00. La anterior acción de protección es incoada por el demandante, atendiendo su calidad de asegurado y beneficiario de ta póliza de seguro AUTOPLUS FALABELLA, identificada con el número 44127241, adquirida con LA EQUIDAD SEGUROS (OC. a través del tomador

BANCO FALABELLA 5,4.

La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de "pago de la obligación", “cobro de lo no debido”, “inexistencia de los perjuicios reclamados”, "carga de la prueba de los peruicios sufridos”, "inexistencia de la obligación”, "cobertura conductor elegido”, “sujeción al contrato de seguro celebrado" y "sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de

seguro”. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 44), quien no se pronunció (fl. 45). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surian entre los consumidores financy ilase erntoidasde s vigifedas relacionadas exclusivamente con la ejecy uel ccuimplóimnien o de obligaciones confractuales que asumen con ocasión de la actividad financiera, bursátil, asegy ucualrquiera otdra roelacrionaada con al manejo, aprovece hinvaersmión idee Jons tFecours os Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. reco E

MINHACIENDA

(5) 01 02 5:9400 02 94 5 (571) Conmutadorww superfinanciera.gov.Cco captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. Bajo el marco de dicha atribución de competencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Supernntendencia Financiera de Colombia, á resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JAIRO ANDRÉS BOCANEGRA GARCÍA

con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (Als. 3 vio. y 19) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, emerge de la vinculación de un contrato de seguro, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro, asi como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En este orden de ideas, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercia y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir

de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que de acuerdo a la Información general de la póliza de seguro AUTOPLUS FALABELLA N 44127241 y certificado N 44425814 (fis. 26 y 27) se tiene que en efecto para la fecha de los hechos26 de julio de 2017-, se encontraba vigente la póliza objeto de demanda, la cual, como se observa en el anexo de condiciones generales —obenturas al vehiculo-, numeral 7. "servicio de conductor elegido” (fl. 38 vto), el demandante disponía de la cobertura de conductor elegido, conforme a las condiciones alli pactadas. Pese a lo anterior, como lo aduce el demandante le fue negadó el servicio, circunstancia que acepta la entidad demandada en la contestación de la demanda, indicando que “por inconvenientes en el reporte de Ja póliza no se tenfa registro de la misma” y, por ende, no se habla cargado en el sistema (fl. 20). Teniendo en cuenta esta situación, indica la pasiva qué en virtud de la retroalimentación realizada por los hechos conocidos, procedió al pago de 590.000, los cuales fueron girados a la cuenta bancaria del demandante a titulo de reembolso por el servicio no prestado con base en las tarifas establecidas por el proveedor, circunstancia que acredita con la documental que milita a folio 43, por to que concluye que en el presente caso no existe obligación pendiente con el actor, documental que valga señalar no fue desconocida ni tachada por el señor Bocanegra García en el traslado de las excepciones propuestas. Bajo este contexto, observa la Delegatura que (í) la póliza de seguro de automóviles

denominada AUTOPLUS FALABELLA bajo el número A4127241 y certificado N 44425814, se encontraba vigente para la fecha del 28 de julio de 2017, la cual contaba con la cobertura de conductor elegido y (1) te fue abonado al demandante a su cuenta bancaria la suma de 390.000 a título de reembolso por el servicio no prestado. Y en este orden de ideas, se advierte que pese a que el demandante reclama debido a la no prestación del conductor elegido por concepio del servicio de grúa que contrató la suma de 3130.000, lo cierto es que no acreditó de forma alguna que haya realizado un pago por tal monto, por lo que este pedimento se tendrá por satisfecho con la devolución de los $90.000 que se abonaron a su cuenta bancaria, máxime cuando el demandante guardó silencio sobre esta situación en el traslado de las excepciones de mérito propuestas. Ahora, respecto a las demás pretensiones de la demanda, a través de las cuales se persigue una indemnización en razón de los perjuicios que se le causaron, vista la actuación no se observa que fueran acreditados, tal como se exige para su reconocimiento y asi lo ha puesto de manifiesto la misma Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, como se cita a continuación: la na ri en todos os casos pide DOS z ] sriulcios, toda vez que para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, n= que deben demostrarse porque la culpa, por consurable que sea, no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indermmica debe probar que los ha sufrido. Más todavía: bien puede haber culpa y haberse

demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indermbuzatoría porque no se haya acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos, es preciso establecer el vinculo de causalidad entre una y otros. (6... 1LX pág. 6117 Quien pretenda el resarcimiento de un daño deberá, ent prueba suficientes que permitan al juez ponderario, medir su ETENTE y TEA, sus COnsocuencias ym anifestaciones, de suerte que en el arbiliio del sentenciador se asiente la convicción de que de no haber mediado al daño, la víctima se habria hallado an una mejor situación (Subrayas fuera de texto). “En caso contraño, la incerticumbre del daño será un obstáculo insalvable para que el juez logre considerarlo como tangible y, por ende, para que realice una condena en tal sentido, pues 'un daño incierto no resulta indernnizable, porque el derecho ño indemniza fusiones sino realidades”. En virtud de lo anterior, al no existir prueba siguiera sumaria que permita a esta Delegatura, tener por acreditado tanto el daño como el perjuicio económico reclamado por el actor y visto que al mismo le fue reembolsado la suma de $99.000.00 pesos, a titulo resarcimiento por el incumplimiento contractual en que incurrió la compañia demandada al no haber prestado el servicio de conductor elegido el 28 de julio de 2017, se tendrán por probadas las excepciones que la pasiva denominó: "pago de le obligación”, “cobro de lo no debido”, "inexistencia de los perjuicios reclamados” Y "cerga de la prueba de los perjuicios sufridos”. De esta

manera el Despacho, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, se abstendrá de analizar los demás medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. De conformidad con lo expuesto anteriornente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas como “pago de la obligación”, code blo nro doebid o”, “inexisde tleos npceruiicaio s recly a“camrga ade dla opruesba ”de los perjuicios sufridos”, de conformidad com lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil, Sentencia (28) de febrero de dos mil trece (2013). Rad. 110013103-004-2002-01011-01 MP. Arruro Solarve Rodriguez quien cita la sentencdeil a2 4 de puhio de 1983, G.J. CLOOCX, pig. 182, proferida por ea mítma corporación. TRIGO REPRESAS, Fébo Obra citada, pág. 415. T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n

c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e , j N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E A s e s o r D e l e g k n e i o n e s J u r i s d i e c i d n a l e s s d O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N 2 7 a N o d a t s E r o p ó c f i l o n e s r o r e i m a o l o z l E $ 29 DIC 2017

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