SFC - Contrato de seguro Seguro de vida con ahorro. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Elementos esenciales del contrato de se -2020070509
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida con ahorro. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Elementos esenciales del contrato de se -2020070509
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020070509-022000
Fecha: 2020-12-23 16:39 Sec.día29649
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020070509-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0994
Demandante : YOLANDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora YOLANDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ actuando a través de su apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia pretendiendo que se condene a la demandada a “ la DEVOLUCION de las suma de dinero depositadas como ahorro, el 25% desde el año 1.993 hasta el año 2015, prestación convenida con el pago de la prima del seguro de vida “PLAN VIDA CON AHORRO, TEMPORAL RENOVABLE POR QUINQUENIOS HASTA 80 AÑOS DE EDAD” equivalente a
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www.superfinanciera.gov.co $13.179.719,82 suma calculada hasta el año 2015, traída a valor presente mes de febrero del año 2020.” más el pago de perjuicios en los que han incurrido la demandante; luego de declararse la responsabilidad contractual de la demandada, derivada del contrato de seguro de vida con ahorro número 878140. Admita la demanda (derivado 2020070509-010-000), fue debidamente notificada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., quien en tiempo contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones con la
proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por cuanto “¨[d]e acuerdo con la documentación que se aporta al presente proceso, el contrato de seguro terminó por mora en el pago de la prima desde el 13 de febrero de 2017. Es decir, desde ese entonces se inicia el conteo del término establecido en la norma arriba citada. La acción de protección al consumidor fue presentada el pasado 18 de abril de 2020, conforme se evidencia al consultar el proceso en la página de la Superintendencia Financiera. Por contera, la presente acción se está intentando pasado un año desde el momento en que el contrato de seguro de marras terminó.” situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 18), quien se pronunció en tiempo, como consta en el (derivado 19), oponiéndose a las excepciones propuestas por la aseguradora demandada y solicitando pruebas, sin que el Despacho advierta que se requiera su decreto para resolver sobre la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, en tanto que los medios probatorios obrantes en el plenario, sin controversia entre las partes, permiten hacer el correspondiente pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta respecto de los contratos de seguro, tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para
efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligación que emanan del contrato de seguro de vida con ahorro número 878140 que tienen como tomador y asegurada a la demandante dentro del proceso que nos ocupa, podemos relacionar así: Prueba Tomador y Fecha de Fecha de Motivo Póliza número documental Asegurado inicio terminación Cancelación Expediente Relación de YOLANDA 14 de 13 Extinción de pagos y Vida con 878140 RODRIGUEZ DE diciembre de de febrero de valores del fondo recibos de Ahorro RODRIGUEZ 1993 2017 acumulado pago. Dentro de la presente litis, la parte actora reconoce que, desde el 2015 dejo de atender la obligación derivada del contrato, dejando de pagar la prima anual, como lo confiesa en el hecho VI de la demanda, lo cual indica que el tomador asegurado se desentendió del pago de la prima desde enero del 2015 en adelante, y aunque se discuta entre los opuestos si la aseguradora tenía la autorización para seguir cubriendo el valor de la prima, como lo señala la contestación de la demanda hasta el 13 de febrero de
2017, no hay discusión alguna a que se dejó de pagar el valor de la prima por la hoy demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, el Código de Comercio Colombiano en su artículo 1045 establece los elementos esenciales del contrato de seguro, entre los cuales se encuentra la prima como contraprestación que recibe la aseguradora por la asunción del riesgo asegurado, precisando la misma norma que ante la ausencia de cualquiera de los elementos esenciales el contrato dejará de existir. En consecuencia, al deja de existir la forma de cobrar la prima como se pactó inicialmente y al no realizarse el correspondiente pago por la tomadora demandante, desapareció un elemento esencial del contrato de seguro que implicaría la terminación necesaria del mismo, que en principio sería en el año 2015, no obstante, de las condiciones contractuales de la póliza número 878140, debidamente aportadas con la demanda y corroboradas con las documentales aportadas con la contestación de la demanda, se extrae que en la carátula de la póliza aportada se expresa que la prima es “ANUAL” y en el clausulado se establece la forma en que se debía ir calculando y descontando del fondo de participación, tal y como lo expresa la Cláusula de Pago automático de prima (N.C.A) aplicable a cada póliza y que se encuentra en derivado (2020070509-017-000 pruebas (“clausulado NPH ” archivo 6)) de la contestación de la demanda que reza: “Si el asegurado no paga la prima
de protección dentro del plazo de gracia previsto, ni escoge en este mismo plazo ninguna de las opciones sobre valor de cesión, Colpatria pagara automáticamente la prima con cargo al valor de cesión disponible que la póliza tenga acreditado en dicha fecha. Si el valor de cesión disponible no alcanza a cubrir la totalidad de la prima o fracción pendiente, el seguro se prorrogará por un periodo de tiempo proporcional al que ese valor represente respecto de la prima o fracción correspondiente. Agotado el valor de cesión disponible, e seguro terminara automáticamente. Si el asegurado no pagaré la prima de protección oportunamente”, lo que concluye en que en este caso se vea terminado el contrato por mora en el pago de la prima a partir de febrero 13 de 2017. De lo anterior, dan fe la respuesta y sus anexos dada por la aseguradora la cual fue suscrita por la representante legal PAULA MARCELA MORENA MOYA la cual reposa derivado (2020070509-006-000 Yolanda 1 A 20200428_20481024.Zip (“RESPUSTA COLPATRIA”)) allegados en la demanda, igualmente la relación de pagos que fue allega por la aseguradora en la contestación la cual reposa en el derivado (2020070509-017-000 pruebas (“Entrega DETALLE DE PAGOS SFC.xlsx”)) que dan a conocer que el fondo de primas de protección se redujo progresivamente, de acuerdo con las condiciones contractuales aportadas por las demandantes y la demandada. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 18 de abril del año 2020, esto es, habiendo transcurrido un término superior al de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos
base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 13 de febrero de 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil) o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez., encuentra la Delegatura que en el presente caso no se dio un reconocimiento, ni se presentó la demanda antes de materializarse el término prescriptivo y si bien existió una reclamación radicada a la aseguradora demandada el 29 de julio del año 2019, tal requerimiento se dio ya después de que la prescripción contemplada en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se concretó, por lo que dicha actuación no tiene la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones de protección al consumidor financiero en estudio. Ahora bien, en lo que respecta a la conciliación extrajudicial realizada el 10 de marzo de 2020, se tiene que la solicitud para la celebración de la misma se presentó el 13 de febrero de 2020 es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo (13 de febrero de 2018) dando lugar a que la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co precitada solicitud no tenga la virtualidad de suspender dicho término, al tenor de dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En consecuencia se encuentra que para el momento de radicada la demanda, 18 de abril de 2020, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soportan sus pretensiones, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A como ” CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de” CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
CRISTIAN DAVID FELICIANO CAPERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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