SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Amparo incapacidad total y permanente. Hecho cierto 2020140594
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Amparo incapacidad total y permanente. Hecho cierto 2020140594
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020140594-016000
Fecha: 2020-11-09 15:39 Sec.día70572
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020140594-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1454
Demandante : DEIVI FABIAN MANTILLA ESTEVEZ
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DEIVI FABIAN MANTILLA ESTEVEZ actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se condene a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la reclamación que afecta la póliza de vida grupo deudores No. 02 219 0000336667 en el amparo de Incapacidad Total y Permanente, cuyo tomador es el BANCO BBVA Colombia, póliza que funge como garantía adicional del crédito que el demandante tomó con la entidad financiera; pago reclamado a partir del 31 de enero del año 2020.
Admitida la demanda, fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales la que intituló “LOS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co HECHOS CIERTOS NO SON ASEGURABLES”, la cual se funda en que de conformidad con el artículo 1054 del código de comercio, los hechos ciertos no son asegurables y el hecho que da origen a la reclamación acaeció antes del inicio del contrato de seguro que se pretende afectar, razón por la que carece de la
calidad de riesgo como un hecho futuro e incierto. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2020140594-009-000), quien guardó silencio, como consta en el informe secretarial que precede (2020140594-010-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor DEIVI FABIAN MANTILLA ESTEVEZ con BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2020140594-000-000 y 2020140594-008-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez
consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”, el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA respecto del pago y reconocimiento de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de la póliza de seguro de vida deudor número 02 219 0000336667 certificado individual certificado número 0013 0158 67 4010398677 con ocasión de la reclamación presentada por el señor MANTILLA ESTEVEZ. Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la
cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en los archivos PDF adjuntos con la demanda denominados “7. Certificación de póliza vida grupo deudor obligación No. 9618295131Deivi Mantilla” y “9. Certificado solicitud individual póliza vida grupo deudor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co obligación No. 9618295131Deivi Mantilla”, y a folios 39 a 43 del radicado 2020140594-008-000 del expediente, obra copia de la póliza de seguro de vida grupo deudor número 02 219 0000336667 certificado individual en la cual funge como asegurado DEIVI FABIAN MANTILLA ESTEVEZ documentales que no fueron desconocidas por la parte actora quien, quien guardó silencio al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas (2020140594-008-000). Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral del 10 de diciembre de 2019 superior al 50%, documental que se encuentra en los folios 44 a 48 del radicado 2020140594-008-00 y de la que llama la atención lo que a continuación se cita:
C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral Presenta una disminución de la capacidad fecha laboral total a la del 63.26% Teniendo en cuenta JML No. 055-17 DISAN de fecha 28/03/2017 con un DCL 50.50%
Así mismo, el amparo de Incapacidad Total y Permanente que se pretende afectar de la póliza reza: 1.1 INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Si durante la vigencia de la póliza a la cual accede y antes de cumplir el asegurado la edad de 70 años y 364 días, quedare incapacitado en forma total y permanente, la compañía pagará la indemnización hasta por el monto del valor asegurado contratado para esté anexo y que consta en la carátula de la póliza y/o en sus condiciones particulares. Para efectos de este beneficio, incluyendo los regímenes especiales, se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad u ocupación. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la pérdida de incapacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido provocada a sí mismo por el asegurado. Sin perjuicio de cualquier causa de incapacidad total y permanente, para efectos de este amparo se considerará como tal: (i) la pérdida de la visión por ambos ojos, (ii) la pérdida de ambas manos o ambos pies, (iii) la pérdida de toda una mano y de todo un pie; (iv) la pérdida de toda una mano o de todo un pie junto con la visión por un ojo; (v) la pérdida
del habla o de la audición. Este amparo se configura exclusivamente con la fecha de Calificación de la incapacidad, la cual se considerará la fecha del siniestro, y su indemnización no es acumulable al seguro de vida; por lo tanto, una vez pagada la indemnización por dicha incapacidad, la compañía quedará liberada de toda responsabilidad en lo que se refiere al seguro de vida del asegurado incapacitado. (Negrilla fuera de texto original). De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores, certificado individual en el que se encuentra asegurado el señor MANTILLA ESTEVEZ, respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, el mismo inició el 11 de octubre de año 2019 cuando el demandante suscribió la solicitud individual del seguro de vida grupo deudores en el formato de la aseguradora demandada, y que el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que inicialmente recibió el señor DEIVI FABIAN MANTILLA ESTEVEZ fue de la Junta Medica Laboral No. 05517 DISAN que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2017 en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral DCL de un 50.50%, hecho que fue notablemente anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, el actor argumenta que el dictamen de Junta Médica Laboral que sirve como base para la reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de ITP en la póliza de vida grupo deudor, expedida por la convocada por pasiva, es la que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019 en la que se le calificó un total de pérdida de capacidad laboral en 63,26%, calificación que se dio en vigencia de la póliza reclamada, sin embargo, el actor deja de lado que tal calificación es un total que suma la calificación anteriormente recibida en el año 2017, razón por la que encuentra el despacho que el hecho reclamado es un hecho cierto que no es susceptible de ser asegurado y que no puede entonces considerarse un siniestro que afecte la póliza estudiada. Al respecto, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad aplicable al contrato. Vistas las pruebas documentales que obran en el plenario, se evidencia que al momento de la solicitud de la póliza de vida grupo deudor, que se pretende afectar con la demanda, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en marzo del año 2017, hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la
muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “LOS HECHOS CIERTOS NO SON ASEGURABLES”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, demostrado que el riesgo ya había acaecido años atrás al contrato de seguro antes de la existencia de la póliza de seguro que se pretende afectar, la excepción que prospera en tal sentido tiene la virtualidad de llevar al traste todas las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos propuestos, por la parte pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. intituló como “LOS HECHOS CIERTOS NO SON ASEGURABLES”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de noviembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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