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SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Amparo incapacidad total y permanente. Hecho cierto 2020019928

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Amparo incapacidad total y permanente. Hecho cierto 2020019928
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020019928-018000

Fecha: 2020-11-09 12:06 Sec.día69557

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020019928-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0363

Demandante : BENIGNO SAUL GUERRA CORDOBA

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Demandado 2 : BBVA COLOMBIA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,

en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor BENIGNO SAUL GUERRA CORDOBA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se le exonere del pago del crédito de libranza que tomó con la entidad financiera BBVA COLOMBIA afectando el contrato de seguro de vida deudor tomado con la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia.

Admitida la demanda, fue notificada a las entidades demandadas, quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales la que intituló la aseguradora como “HECHOS CIERTOS COMO RIESGOS NO ASEGURABLES EN VIRTUD DEL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ARTÍCULO 1054 DEL C.CO.”, fundada en que de conformidad con el artículo 1054 del código de comercio, los hechos ciertos no son asegurables y el hecho que da origen a la reclamación acaeció antes del inicio del contrato de seguro que se pretende afectar, razón por la que carece de la calidad de riesgo como un hecho futuro e incierto y, por parte de la entidad financiera, la que intituló como “AUSENCIA DE

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” argumentando que no se han probado los daños que se pretenden endilgar a la entidad, así como tampoco se ha desvirtuado que la entidad financiera actuó con debida diligencia en el momento de celebrar el contrato de mutuo y durante la ejecución del mismo contrato. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2020019928-016-000), quien guardó silencio, como consta en el informe secretarial que precede (2020019928-017-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor BENIGNO SAUL GUEVARA CORDOBA con BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A.

Como punto de partida, se analizará la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2020019928-000-000, 2020019928-014-000 y 2020019928-015-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el

Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”, el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA respecto del reconocimiento y pago de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de la póliza de seguro de vida deudor VGDB No. 140 que fungía como garantía adicional del crédito de libranza número 00130158009606204374 tomado por el

demandante con la entidad financiera el 24 de agosto del año 2015, con ocasión de la reclamación presentada por el señor GUERRA CORDOBA. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en el folio 7 del archivo PDF adjunto con la contestación de la demanda del banco (radicado 2020019928-015-000) denominado “Pruebas_Benigno Saul Guerra” se encuentra la solicitud individual póliza vida grupo deudores Póliza No.0110043 en el que funge como asegurado BENIGNO SAUL GUERRA CORDOBA y, a folios 54 a 58 del radicado 2020019928-014-000 del expediente, obra el condicionado general de la póliza de seguro de vida grupo deudores de la misma, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora quien, quien guardó silencio al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas (2020019928-017-000). Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en el dictamen emitido por la Sociedad Clínica Emcosalud el 16 de octubre de 2019, en el que se concluye una calificación de pérdida laboral de un 91.9%, documental que se encuentra en los folios 12 a 14 del radicado 2020019928-000-000

y de la que llama la atención lo que a continuación se cita: “3. Antecedentes clínicos (Epicrisis y estado actual) Epicrisis o Historia clínica: Asiste para revaloración pensional, refiere está pensionado desde el 2003 se revisa HC se encuentra a ultima calificación pensional de marzo de 2017 con PCL de 80% con resolución No.1213 de septiembre 02 del 2003, (…) PROCEDIMIENTO Valor de la diferencia Título I + Valor de las limitaciones y restricciones Titulo II = 91,1% (valor de la pérdida de capacidad laboral)” (negrilla fuera del texto original) Lo anterior, evidencia que desde el año 2003 el señor GUERRA CORDOBA tuvo una calificación de pérdida laboral superior al 50%, atendiendo a la Resolución 1213 del 2 de septiembre de 2003 y la última calificación pensional fechada 1 de marzo del año 2017. Así mismo, el amparo de Incapacidad Total y Permanente que se pretende afectar de la póliza reza: 1.1INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Si durante la vigencia de la póliza a la cual accede y antes de cumplir el asegurado la edad definida en las condiciones generales y particulares de la póliza, quedare incapacitado en forma total y permanente, la compañía pagará la indemnización hasta por el monto del valor asegurado contratado para esté anexo y que consta en la carátula de la póliza y/o en sus condiciones particulares. Para efectos de este beneficio, incluyendo los regímenes especiales, se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar

cualquier actividad u ocupación. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes y cuando la pérdida de la capacidad laboral calificada en primera instancia por el médico determinado por la aseguradora y en las demás instancias por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, sea superior al 50% y no haya sido provocada a sí mismo por el asegurado. Sin perjuicio de cualquier causa de incapacidad total y permanente, para efectos de este amparo se considerará como tal: (i) la pérdida de la visión por ambos ojos, (ii) la pérdida de ambas manos o ambos pies, (iii) la pérdida de toda una mano y de todo un pie; (iv) la pérdida de toda una mano o de todo un pie junto con la visión por un ojo; (v) la pérdida del habla o de la audición. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Este amparo se configura exclusivamente con la fecha de Calificación de la incapacidad, la cual se considerará la fecha del siniestro, y su indemnización no es acumulable al seguro de vida; por lo tanto, una vez pagada la indemnización por dicha incapacidad, la compañía quedará liberada de toda responsabilidad en lo que se refiere al seguro de vida del asegurado incapacitado”. (Negrilla fuera de texto original). De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores, certificado individual en el que se encuentra asegurado el señor GUERRA CORDOBA, respecto del amparo de

Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido. Ahora bien, el contrato de seguro inició el 24 de agosto de 2015, cuando el demandante suscribió la solicitud individual del seguro de vida grupo deudores en el formato de la aseguradora demandada y el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que inicialmente recibió el señor BENIGNO SAUL GUERRA CORDOBA fue mediante la resolución 1213 del 2 de septiembre de 2003, en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral de un 80% hecho que fue notablemente anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso. Dentro de la presente acción se encuentra que el actor tiene como base para la reclamación y fundar las pretensiones de la demanda, la última calificación de pérdida laboral emitida por la Sociedad clínica Emcosalud el 16 de octubre de 2019, en la que se concluye una pérdida de capacidad laboral del 91.9% teniendo en cuenta las calificaciones y antecedentes médicos previos, presentada con la reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de ITP en la póliza de vida grupo deudor, expedida por la aseguradora demandada tal como se observa en los anexos de la demanda. Al respecto, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad

aplicable al contrato. Dentro del proceso se evidencia que al momento de la solicitud de la póliza de vida grupo deudor que se pretende afectar con la demanda, el demandante contaba ya, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en septiembre del año 2003, hecho que conlleva a que no se pueda tratar como un riesgo asegurable para afectar el amparo de incapacidad total y permanente, por cuanto el mismo no tiene la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “HECHOS CIERTOS COMO RIESGOS NO ASEGURABLES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 1054 DEL C.CO.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda en contra a la entidad aseguradora. Así las cosas, demostrado que el riesgo ya había acaecido años atrás al contrato de seguro antes de la existencia de la póliza de seguro que se pretende afectar, la excepción que prospera en tal sentido tiene la virtualidad de llevar al traste todas las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos propuestos, por la parte pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se

observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co BANCO BBVA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo de la obligación adquirida por el señor BENIGNO SAUL GUERRA CORDOBA con dicha entidad. Para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación condiciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la

carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión del proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara probada la excepción propuesta por el banco BBVA COLOMBIA S.A. “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada “HECHOS CIERTOS COMO RIESGOS NO ASEGURABLES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 1054 DEL C.CO.”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” propuesta por el banco BBVA COLOMBIA S.A.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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