SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Sentencia anticipada. Amparo básico de vida. Prescripción Delegatura para Funciones Jurisdicciona -2019070166
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida deudor. Sentencia anticipada. Amparo básico de vida. Prescripción Delegatura para Funciones Jurisdicciona -2019070166
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019070166-015000
Fecha: 2020-03-31 21:28 Sec.día6182
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019070166-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-1592 UN (1) CD
Demandante : TRITURADOS VALLE DE TENZA S.A.S.
Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA
Anexos : Demandado 2 : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL TRITURADOS VALLE DE TENZA S.A.S., actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA – VIDALFA S.A. y BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre la señora ANA CECILIA FERNANDEZ GAÍTAN (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada al pago del 100% del crédito prendario que TRITURADOS VALLE DE TENZA S.A.S. a través de su representante legal, que para la época era la señora Ana Cecilia Fernández Gaitán, contrajo con el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda en contra de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se notificaron en debida forma y en tiempo, tanto SEGUROS DE VIDA ALFA – VIDALFA S.A. y BANCO DE BOGOTÁ S.A., contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, la aseguradora
con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 21 de mayo de 2019, es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 2 de junio de 2017, fecha en que falleció la señora ANA CECILIA FERNANDEZ GAITAN (Q.E.D.P.) (Derivado 2019070166-000-000 folio 15), a su turno, la entidad financiera excepcionó Falta de Legitimación en la causa por pasiva. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 2019070166-012-000), quien guardó silencio como consta en el informe secretarial del 18 de septiembre de 2019 (Derivado 2019070166-013-000).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral
3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BANCO DE BOGOTÁ S.A., como tomador y beneficiario oneroso y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – VIDALFA como aseguradora, donde fue designada como asegurada la señora Ana Cecilia Fernández Gaitán (q.e.p.d.), quien fungía para ese momento como representante legal de “TRITURADOS VALLE DE TENZA S.A.S.” deudor de la obligación
No.356861415 con la citada entidad financiera. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a
que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al certificado de defunción obrante a folio 15 como anexo de la demanda (Derivado 2019070166-000-000), se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora FERNANDEZ GAITÁN (Q.D.E.P.) ocurrió el 2 de junio de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora FERNANDEZ GAITÁN se llegaría a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 2 de junio de 2018 ante la terminación del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente
por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se da un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 2 de junio de 2018, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante y la aseguradora demandada aportaron como prueba documental escrito fechado del 12 de junio de 2017, suscrito por el señor Fredy Oswaldo Daza Montañez mediante el cual el demandante expresó “… calidad de cónyuge supérstite de la señora ANA CECILIA FERNANDEZ GAITÁN (q.e.d.p.), por medio del presente escrito me permito poner en conocimiento del BANCO DE BOGOTÁ el fallecimiento de mi esposa, para lo cual anexo Registro Civil de Defunción a fin de hacer la correspondiente reclamación del SEGURO DE VIDA del crédito sobre LEASING tomado por ANA CECILIA FERNANDEZ GAITÁN… Lo anterior para todos los fines pertinentes al cubrimiento del seguro
de vida amparado. …” el cual fue radicado ante el BANCO DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2017 (folio 11 derivado 2019070166-000-000), documental aportado también por la parte pasiva con la contestación de la demanda, y cuya respuesta fue emitida por la aseguradora demandada el 27 de junio de 2017; esta última aportada por la parte activa (folios 29 y 30 del derivado 2019070166-000-000). De las anteriores documentales, se desprende que quién demanda reclamó a la entidad aseguradora, a través de la entidad financiera acreedora por escrito el 12 de junio de 2017, con lo que se dan los presupuestos del artículo 94 ya mencionado. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 12 de junio de 2017 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 12 de junio de 2018. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de mayo de 2019 (derivado 2019070166-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE
VIDA ALFA – VIDALFA S.A. como “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Superado lo anterior, entra el Despacho a analizar los medios exceptivos propuestos por BANCO DE BOGOTA S.A., comenzando por la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que dio traslado en oportunidad a la reclamación formulada por la actora y en que las pretensiones de la demanda se relacionan directamente con la decisión tomada por la aseguradora sin Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que la entidad financiera haya intervenido o tenido injerencia en esta, aunado a lo anterior, afirma que no es más que el tomador de la póliza vida grupo deudor que ampara a las personas naturales que hacen parte del contrato de leasing que tienen con el banco. Sobre el particular, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien
reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo vincula a la aseguradora y al consumidor, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y producto que tenía la señora ANA CECILIA FERNANDEZ, quien actuaba como representante legal de la sociedad demandante, con BANCO DE BOGOTÁ S.A., se vinculó como asegurada a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como tomador y a ALFA SEGUROS DE VIDA S.A. – VIDA ALFA S.A., como aseguradora. En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo de muerte del asegurado, fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto y que el mismo fue el resultado de una invitación privada que en su oportunidad adelantara BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que conlleva a que esta figure como tomador en la póliza, conforme se desprende de la documental que reposa en el radicado 2019070166-011-000, se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el
numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. En este orden, con el fin de resolver la controversia se debe analizar tanto el contrato de leasing, donde la entidad financiera es parte en calidad de la arrendataria, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del leasing, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de leasing y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad participó en el proceso de ofrecimiento y otorgamiento del seguro por conducto de sus agentes comerciales, la Delegatura no dará prosperidad a la excepción en estudio. Así las cosas, procede el Despacho a analizar si el BANCO DE BOGOTÁ S.A. se encuentra contractualmente obligado al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida en vida por la señora ANA CECILIA FERNANDEZ GAITÁN en representación legal de TRITURADOS VALLE DE TENZA S.A.S. con dicha entidad. Para este propósito, esta Delegatura centrará su análisis en el régimen
de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCO DE BOGOTA S.A. con ocasión al proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción.
Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DE BOGOTA S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BANCO DE BOGOTA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCO DE BOGOTA S.A. conforme con lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
--HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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