SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo deudores. Cobro intereses moratorios por no pago de siniestro en el tiempo legalmente previsto en el -2018145983
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo deudores. Cobro intereses moratorios por no pago de siniestro en el tiempo legalmente previsto en el -2018145983
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTEN Peiró in»: Radicación 2018145983009-000 MC ds DELEGATURA PAR sf Dt 8% ha: 14/05/2019 11:18 AM | Sec. Dia: 974
Trámite: E FUNCIONES ME Anexos: No 'Interno Tipo Doc: 249-SENTENCIAA Folios: 2 pplica 4: 28 LA cono SERIOS DE VI Encadenedo: NO 80000 13 MAY 2019 — Destinatario: Dep 80001 SEORETARÍA DELES Telgfono: 884 02 00 emitente: ecretarla Uelegatura p 1ciíu
Carro: Ent: Caja: Pos: 21/06/2019
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018145983 | 506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2546 . )
Demandante: LAURA PATRICIA GONZALEZ GUTIERREZ.
Demandado: LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2? del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar pruebas adicionales, la | Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora Laura Patricia González Gutiérrez en su condición de beneficiaria, demandó a la Equidad Seguros de Vida O.C., a efecto de que se le ordene sufragar la suma de $19.055.649,00 más los intereses moratorios causados desde la fecha que se acreditó la ocurrencia del siniestro con ocasión de la suscripción de la póliza de vida grupo deudores que el señor Francisco Zaruet López González “fallecido el 26 de agosto de 2017-, adquirió con la aseguradora Allianz Seguros de Vida S. A. en virtud de un crédito contraído con Chevyplan S.A., para la compra de un vehículo, entidad última que en su calidad de tomadora de dicho seguro determinó el cambio de aseguradora por la aquí demandada (fls. 1 y 2). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso los medios exceptivos que denominó, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, "CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS”, "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “SUJECIÓN AL CONTRATO DE| SEGURO CELEBRADO”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “DISPONIBILDAD DEL VALOR ASEGURADO”, (fls. 38 al 41), los cuales se fundamentan en síntesis en (que: ¡) es
obligación de la demandante demostrar los perjuicios y su cuantificación según lo exige el artículo 1077 del C. de Co.; ii) de prosperar las pretensiones, deben estar en consonancia con las particularidades de la póliza materia de discusión y con sujeción al “...ejercicio del llamamiento en garantía...” además de tener en cuenta el límite y disponibilidad del valor asegurado, y ¡ii) ya realizó el pago de la obligación, pues a favor de la Fiduciaria GNB Fideicomiso en cuantía de $9.744,351,00 giró el saldo de la deuda amparada y en la suma de $19.055.649,00 por vía de transferencia electrónica, sufragó a la demandante el excedente de la póliza. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 50), quien no se MN pronunció (fl. 51). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ey El emprendimiento — Minhacionda
www.superfinanciera.gov.co 48 AAGUOs SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual base de la presente acción.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un seguro colectivo de tipo grupo, adquirido por la entidad acreedora por cuenta de sus deudores, atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio; debiéndose resaltar que bajo esta forma de aseguramiento, en una misma póliza se asegura de manera simultánea a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. A su vez, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo ll, título IV de la Parte |Il de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual, como ocurriera en el presente caso, en donde, se expidió el mismo respecto de la obligación crediticia (fl. Y Del material probatorio aportado y no discutido por las partes, se tiene que en virtud a la existencia del contrato de crédito para compra de un automotor celebrado entre el señor Francisco Zaruet López González (q.e.p.d.) y Chevyplan S.A. se tomó un seguro de vida grupo de deudores con un valor asegurado de $28.800.000,00 cuyo asegurado sería el acreedor del crédito señor Francisco Zaruet López González y beneficiaria la señora Laura Patricia González Gutiérrez -demandante- (hecho 2 y su
contestación; fls. 1 y 38). Así mismo, que para cuando se produjo el diligenciamiento de parte del deudor de la obligación crediticia, 28 de mayo de 2013, aquél señaló como enfermedad "DIABETES IP con diagnóstico del 1 de enero de 2010 por parte de Famisanar, además que el señor López González falleció el 26 de agosto de 2017, lo que dio lugar a que la accionante acudiera al reconocimiento y pago de indemnización por cuenta de dicha situación y que tuvo como resultado una objeción parcial, puesto que frente al acreedor el día 10 de noviembre de 2017 le fue consignada la suma de $9.744,351,00; y respecto del saldo sobre el valor asegurado, esto es, $19.055.649,00 que debían ser entregados a la beneficiaria aquí demandante, se objetaron bajo el argumento de existir una preexistencia (fls. 13 al 16 y 39). Con ocasión a lo anterior, la demandante presentó nuevo escrito el día 22 de enero de 2018 y acudió en sede de queja a la Superintendencia Financiera (fls. 17 al 20), para obtener como resultado comunicación de parte de la demandada, a través de la cual se le informó que de una nueva revisión del caso se pudo constatar que la póliza tenía continuidad que no se había constatado, puesto que en su inicio se adquirió con Allianz ...y no de previsora como se había notificado anteriormente...”, lo cual soporta la continuidad y la aceptación del riesgo de la anterior compañía, razones por las cuales, se autorizó el pago de los $19.055.649,00 que en su momento se habían objetado,
suma pagada el día 28 de agosto de 2018 (fl. 41 vto.), sin que hubiera lugar al reconocimiento de intereses moratorios, puesto que el término de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio se cumplió a cabalidad (fls. 21 al 23), pruebas que tienen plena validez, puesto que no fueron tachadas ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.), además que las partes ante quienes fueron opuestas, en la 19] oportunidad procesal optaron por guardar silencio. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Conforme con lo anterior está demostrado y reconocido entre las partes acerca de que se aceptó el siniestro, pues se canceló el valor adeudado en el crédito y el saldo del valor asegurado le fue pagado a la beneficiaria del seguro, esto es, el monto de $19.055.649,00, el día 28 de agosto de 2018, de allí que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si la Equidad Seguros de Vida O.C. está contractualmente obligada a reconocer a la demandante —beneficiariael pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde cuando se acreditó la ocurrencia del siniestro, respecto de la póliza vida grupo deudores tomada por Chevyplan S.A., siendo asegurado el fallecido Francisco Zaruet López González. El precepto normativo en cita, indica que es obligación del asegurador el efectuar el pago del siniestro “... dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077.”, y de no cancelar el monto en estas condiciones, "...reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”. De cara a la forma en que ha de aplicarse dicha sanción, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “... Tal sanción (la de los intereses del art. 1080) no se impone de manera objetiva...”, en tanto para que tenga lugar la misma, "...es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador...”, valoración que corresponde al Juez según el caso puesto a su resorte y ...el motivo del retraso en la liquidación.”, o en otras palabras, “...silos motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados.”, pues "...si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077”, (cfr. CSJ, Cas. Civil, Sent. Dic. 19/2013, Rad. 1998-15344. MP. Ariel Salazar Ramírez). Bajo este contexto, acorde con el material probatorio recaudado se tiene que la circunstancia que en principio causó la objeción parcial a la reclamación de la demandante, atinente a que se configuró una preexistencia no declarada al momento
de la asegurabilidad, correspondió a un razonamiento al cual llegó la aseguradora sin confirmar "...la información de la cláusula de continuidad con el tomador de la póliza CHEVYPLAN quien nos aclara e indica que el señor Francisco Zauret López González (q.e.p.d.) venía (sic) de la continuidad de la póliza inicial (sic) y continuó (sic) con la anterior aseguradora y pasó (sic) a la Equidad con la condición particular de continuidad...”, (fl. 21 vto.), lo cual permite evidenciar que la réplica planteada en su momento para el no pago de los $19.055.649,00 a favor de la beneficiaria y aquí demandante carecía de fundamento, pero además llama la atención, que si la causal era preexistencia, sí se efectuara el pago parcial por la obligación o saldo que aún se tenía a propósito del crédito tomado y que amparaba al tomador de la póliza. Entonces, como el no pago del saldo del monto asegurado se produjo sin sustento, las excepciones denominadas “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO" y "DISPONIBILDAD DEL VALOR ASEGURADO”, no están llamadas a prosperar, por cuanto al no realizarlo dentro del término previsto en el mentado artículo 1080 del Código de Comercio, estaba obligada la asegurada al reconocimiento de intereses moratorios hasta cuando se hiciera de forma efectiva. Así entonces, quedaría por resolver a partir de cuándo comenzarían a causarse los
intereses moratorios, toda vez que corresponden al mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077, y si bien no obra la reclamación que fuere elevada ante la pasiva, lo cierto es que dicho extremo procesal refirió en contestación de una reclamación a la demandante de 28 de agosto de 2018 (fl. 23), que la misma fue recibida el 29 de septiembre de 2017, lo gua! conlleva a que el pago debiera verificarse el mismo día del mes de octubre de SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ese año, y por ende, los réditos tendrían que ser causados a partir del día siguiente, o sea, el 30 de octubre de 2017. En este sentido, se impondrá a la aseguradora el reconocimiento de intereses moratorios reclamados hasta el 28 de agosto de 2018, en tanto que en el curso del proceso se acreditó que el saldo del valor asegurado fue cancelado a la promotora de la acción en dicha fecha. En este sentido, liquidados los intereses moratorios desde la fecha que debió realizarse el pago hasta cuando se hizo efectivo, se obtiene que el valor a reconocer es la suma de $4.294.237,83 así: LIQUIDACION INTERESES VALOR: $ 19,055,649 Pagos $ 19.055.648 Intereses 54.234.238 Saldo $4.294,237,83
$ 23.349.887 — _— FECHA | FECHA PACO PAGO VALOR | ACUMULADO | — SALDO
PERIODO CAPITAL | imciar | rimar TASA DIAS | FORMULA | PAGO | mmeres | capita | intERES INTERES K + INT, OCTUBRE 2017 [19.085.649,00| 300017] —3tocti7 3 7 ABE y 5,00 7 2782 TEL 2879276] 19 084.421. 10.055.649.00] Oimo1?| SOmoe17 KZ El y ] 0.00 EX ADS DiO7a] ABIBZAS| 195174813 19.055.649,00| Ordc17| 3ic-17] 16 31 023901 E 0.00 0 424.028,74| 005,839.22] 19.081.488. 1 055:649,00] Oranei8| Santa] 31,04 0% a 50 X AZ 510.83] 1:348:350.05| 20-403 999, 19.055.549.00/ Oiteb-18| 2EfMb18] 3152 287 0.0212377 0 .96 X 04. 609.62] 1753.048,87| 20.808 695.81 19.055/649,00] Oi-mar18] Stsnar18] 3102 3177] 0.0232 0, .00 ] 442 321,25| 2 105.370.82] 21.251019,92 19.055.649.00] Ot-abr-18| JO-sbr18] 30.72 ET E a 00] Y 202223 Z61O59415| 21.675.243, 15055 649,00] Oimay-18| 3tmay18] 30.88 A ] 0,00 o 437.165,40) 3 057.359.55| 22-113 008,
16.055.649.00] Otjuni8| 3Ojun-18| 30,42 EN ] 0.00) o 420 544.69] 3 477.604,44| 22533553,44 18.055 649,00 OWuT8] — 3iquri8[ 30.05 31] 00225631 ] 5,00 20.055,64] 3007.860,28| 22.983 509,28 19.055.649,00/ Ot-ago1é] 2bagots| 20.81 28] 0.0202762 ] E 306 377.55] 4284 297.83 — 4,204.237.83 No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8” del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO", “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “DISPONIBILDAD DEL VALOR ASEGURADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a LA EQUIDAD SEGUROS
DE VIDA O.C., por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio y en consecuencia, debe pagar a favor de la señora LAURA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ la suma de $4.294.237,83 dentro de los diez días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Vencido dicho término se generarán intereses moratorios hasta cuando se produzca el pago total.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones consignadas en esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE aa
ALVARO EDUARDO ATENCIAM M ARTÍNEZ
Superintendente Delegado para CFuumncaionnaes Derraabreles (E)
DA a POR ES TAL
Ñ 1 4 M A Y 2 0 1 9 1 nuta anterior ee notificó por Estado No. 0972