🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de Seguro Seguro de Vida Grupo Deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdic -2017140606

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de Seguro Seguro de Vida Grupo Deudores. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdic -2017140606
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

2 B o g o t á D . c . 2 2 M A Y 2 0 1 5

P A e Radicado interno: 2017140606 o E s e d s p

S E N O I C _ L A N O I C C I D S I R : U : s A t s Í J o a C 6 i N — a e l E 0 o T F 5 F ' 2

ETE FGUROS D Encadenado: NO solicitas

Y LARA RA A MO or ATI

SENTENCIA

249 0 0 2 0 a E o A R U T A G E L E Do j A 0 0 0 0 8 n a : o i r a t a n i t s e D

Expediente: 2017-2443 Carro: Ent: Cab:

Demandante: MIGUEL RAMIRO GERLEIN ECHEVERRI, MARÍA DEL PILAR GERLEIN

ECHEVERRI Y ANGELA MARÍA GERLEIN ECHEVERRI.

Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado

del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta el 27 de noviembre de 2017 por MIGUEL RAMIRO GERLEIN ECHEVERRI, MARÍA DEL PILAR GERLEIN ECHEVERRI Y ANGELA MARÍA GERLEIN ECHEVERRI por medio de apoderado, contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante COLPATRIA), se pretende el pago de la indemnización por el amparo de Muerte establecido en las Pólizas de Seguro de Vida Grupo N 11000 con certificados Individuales N” 7412200 y 7658720, con ocasión al fallecimiento de la señora CECILIA ISABEL PETRA GERLEIN ECHEVERRY el 1 de abril de 2016, súplicas a las que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, la cual se procede a analizar. La excepción enunciada se soporta en que se configuró la prescripción de la acción de protección al consumidor, toda vez que transcurrió un año desde la terminación del contrato materia de controversia, siendo aquella la fecha de fallecimiento de la señora CECILIA GERLEIN cuya

ocurrencia se dio el 1 de abril de 2016, ello en armonía con el artículo 1064 del Código de Comercio que regula el Seguro Colectivo. Adicionalmente agrega que en la póliza de Vida Grupo se indicó que el mismo terminaría por muerte del asegurado y en la medida que se radicó la demanda el 27 de noviembre de 2017, pasó 1 año y 7 meses, acaeciendo entonces el fenómeno prescriptivo alegado. Surtido el traslado el traslado de las excepciones propuestas, sin pronunciamiento de la parte actora, se procede a resolver sobre el anunciado medio de defensa conforme a la siguientes: Il, — CONSIDERACIONES Para el efecto, cabe advertir que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. A Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 (Es) MINHACIENDA 7 NUENO PAÍS www.superfinanciera.gov.co : Sr gon Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3? del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta

una doble restricción, en la medida que, de un lado, ... únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador ...debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo de dicho canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “... conocerde las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se destaca), debiendo resaltarse que el numeral 3 del artículo 58 siguiente, dispuso que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “'... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación...” (Negrilla y subrayado fuera de texto); competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso. Bajo este contexto legal, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo básico por muerte en las Pólizas de Seguro de Vida Grupo N 11000 con certificados Individuales N 7412200 y 7658720, donde funge el Banco Colpatria Multibanca Colpatria como tomador y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió la señora CECILIA ¡SABEL

GERLEIN ECHEVERRI con la suscripción de las solicitudes de certificado individual, siendo esta última la asegurada, cuyas copias reposan a folios 20 y 21 del plenario. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de Una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo |!, título IV de la Parte || de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado o beneficiario. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al

Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 /bidern reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante a folio 26 del plenario, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora CECILIA ISABEL GERLEIN ECHEVERRI ocurrió el 1 de abril de 2016. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de su fallecimiento se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los accionantes-beneficiarios para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 1 de abril de 2017 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso fina! del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el

requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 1 de abril de 2017. Igual situación ocurre en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, dado que la comunicación acreditada en el plenario corresponde a la objeción efectuada por Axa Colpatria a la reclamación presentada del 10 de junio de 2016 con la cual se pretende la indemnización por el amparo básico de vida de los certificados individuales ya citados (fls. 28 a 30). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la citada comunicación con la virtualidad de interrumpir la prescripción en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, se tendría que la acción de protección al consumidor debía aber presentado con anterioridad al 10 de junio del año 2017. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 27 de noviembre del año 2017 (fl.1), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS

OCUPA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, si bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a los demandantes para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumario como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para el accionante feneció la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia así impuesta resultaría excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor, Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que ...el juez de la causa, como árbitro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la

demanda ante la utilización impropia del derecho de acción, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante la jurisdicción o el trámite conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afectan gravemente los derechos sustanciales del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectaría desproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendría una potestad para definir, si es del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. a r e d i s n o c e s e u q z e u J l a e t n e i d e p x e l e r i t i m e r á r a n e d r o e s , s e r o i r e t n a s o r t e m á r a p s o l o j a B a , ) o t r a p e r ( á t o g o B e d o t i u c r i C l e d l i v i C z e u J l e , a í t n a u c a l e d n ó z a r n e , s e o t s e , e t n e t

e p m o c . n ó i c s u o l t o c s e e e u f r s d e l e n e s a d a s u a c s a l l e r e c e r a p a o n r o p s a t s o c n e á r a n e d n o c o n a r u t a g e l e D a t s e , e t n e m l a n i F . e t n e i d e p x e A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o l n o c e m r o f n o C a l e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a , A I B M O L O C E D A R E I C N

A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S d a a a d i c i b i r , m l o y o b t e e ú l r u a L d l o p o a p e y e C d R

RESUELVE

E D N Ó I C C A A L E D N Ó I C P I R C S E R P “ e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P a t s e u p r e t n i ” A P U C O S O N E U Q O S A C L E N E O R E I C N A N I F R O D I M U S N O C L A N Ó I C C E T O R P a v i t o m e t r a p a l n e s a t s e u p x e s e n o z a r s a l r o p , . A . S A D I

V E D S O R U G E S A I R T A P L O C A X A r o p . a i c n e d i v a o t e s r d e p a r a p ) o t r a p e R ( á t o g o B e d o t i u c r i C l e d s e l i v i C s o d a g z u J s o l a e t n e i d e p x E l e R I T I M E R : O D N U G E S . o t n e i m i c o n o u c s TERCERO: Sin condena en costas. . e t n e i d e p x e l e e s e v í h c r a a í r a t e r c e S r o p , n ó i s i c e d a t s e a d a i r o t u c e j E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JES/EJMT

NOTIFICACIÓ

IÓN POR E

7 2 3 3 y 2 c r a N o . 7 De Tr

Consultar sobre este documento ...