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SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación de los elementos de la respo -2019124525

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación de los elementos de la respo -2019124525
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019124525-017000

Fecha: 2020-03-27 14:37 Sec.día3657

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019124525-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-2828

Demandante : LAUREANO ESTEBAN RIVALDO VARELA

Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos : Demandado 2 : BBVA COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la

prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), y con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LAUREANO ESTEBAN RIVALDO VARELA formuló acción de protección al consumidor por medio de la cual solicita se obligue a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización del seguro de vida de su señora madre, DIANA ESTHER VARELA MANZUR (Q.E.P.D), quien al contratar el crédito de libre inversión con el BBVA COLOMBIA S.A. se adhirió a la póliza de vida grupo deudores, que reclama.

A su turno, teniendo en cuenta la relación contractual entre el banco y la asegurada, que se garantizó con la póliza colectiva que se reclama, con la finalidad de resolver el asunto de la manera más justa, se vinculó al aludido Banco, como así se dispuso en el auto admisorio de la demanda del 12 septiembre de 2019 (Derivado -02). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, y notificadas las entidades demandadas, quienes oportunamente se opusieron a las pretensiones, formulando entre otras, las excepciones que denominaron: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, excepciones que de

prosperar, afectan el presupuesto procesal de la competencia de esta Delegatura, a continuación se procederá a su análisis. De las contestaciones de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto (Derivados 15 y 16).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta) en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor, tal y como lo establecen los artículos 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso.

Ahora teniendo en cuenta que el banco demandado propuso la “FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, indicando que como entidad financiera no es la entidad llamada a reconocer la afectación del seguro reclamado y que en calidad de tomador de la póliza resultaría beneficiado con el pago de la indemnización. No obstante, visto que la póliza está asociada al contrato de crédito desde su formalización, en la que intervino el BBVA COLOMBIA S.A., tal circunstancia conlleva a que la excepción en estudio no tenga la virtualidad de prosperar. A su vez, y visto que la excepción propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación, que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, es pertinente ante todo indicar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a

los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar si la excepción propuesta en tal sentido, por la aseguradora demandada. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de vida grupo No. 0110043, donde figura como tomador BBVA COLOMBIA S.A. y como asegurador BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a la cual accediera la señora VARELA MANZUR el 27 de febrero de 2014, como consta en el certificado individual de seguro a su nombre (Derivado-14 Anexo) en calidad de asegurada. Al respecto, es pertinente indicar, que el artículo 1045 del Código de Comercio precisa que son elementos esenciales del contrato de seguro: El interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador, entendiéndose que en el seguro de personas, toda persona tendrá interés asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico aunque éste no sea

susceptible de una evaluación cierta (art. 1137 ibidem), presupuesto que “deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo”, pues “la desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro.” (art. 1086 del C. de Co.) A su turno, el artículo 1072 del mismo Código, señala que “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, el cual en la tipología de aseguramiento que nos ocupa, se genera con la muerte del asegurado, suceso del que, según el artículo 1148 de la misma codificación “nacerá, o se consolidará, según el caso, el derecho del beneficiario”. Bajo el anterior marco normativo, como quiera que en el contrato de seguro que al caso concierne, el interés asegurable es la vida del asegurado, con su fallecimiento el riesgo asegurado se materializa, derivando en la extinción o cesación del amparo del seguro y por ende en la terminación del contrato de seguro, surgiendo entonces la obligación condicional de la aseguradora de pagar la respectiva indemnización, así como la consolidación del derecho del beneficiario a recibir la misma. En ese orden de ideas, con el fallecimiento de la señora DIANA ESTHER VARELA MANZUR, el día 08 de febrero de 2017, según registro de defunción (Derivado – 0 Anexo), el contrato de seguro de vida terminó en dicha fecha, y surgió, de manera correlativa, el derecho a procurar el pago del siniestro, de manera que el ejercicio de la acción tendiente a su reclamo debía empezar a computarse desde el 08 de febrero de 2017. Bajo tales condiciones, la acción que por este cauce se intenta solo podía intentarse dentro del año siguiente

a la terminación del contrato del seguro, ésto es, hasta el 08 de febrero de 2018; circunstancia que únicamente se vio modificada con la reclamación del siniestro el 11 de Julio de 2017 (Derivado-0 Anexo), habilitándose nuevamente el computo del año, hasta el 11 de Julio de 2018, en aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso que prevé: “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Sin embargo, la demanda se impetró ante este Despacho sólo hasta el 06 de septiembre de 2019 (Derivado0), con posterioridad al 11 de julio de 2018, es decir, cuando ya había fenecido el tiempo que dispuso el legislador para ejercerla. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Y sin perjuicio de que la compañía de seguros, hiciera referencia al término de prescripción de la acción, a partir de la terminación de la la vigencia del aludido contrato, esto es, desde el 9 de noviembre de 2017 (Derivado-14 Anexo); es evidente que independiente de que el contrato tenga una vigencia más larga, el

contrato de seguro se termina cuando no falte el riego asegurable, en este caso la vida de la asegurada. En ese orden de ideas, como se analizó en precedencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de protección al consumidor, pues ésta se interpuso el 06 de septiembre de 2019 (Derivado-0), con posterioridad al 11 de julio de 2018, es decir, después de más de dos años, contados desde la fecha de la interrupción del término de la prescripción que se volvió a contar desde la fecha de la reclamación el 11 de julio de 2017. Así las cosas, habrá de declarase prospera la excepción que formuló en tal sentido la compañía de seguros demandada, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, según lo señala el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso. En consecuencia, este Despacho carece de competencia jurisdiccional para realizar un análisis de fondo sobre la pretensión de la demanda, quedando inhabilitada esta Delegatura por factor temporal, para pronunciarse respecto de las declaraciones y condenas en contra de la aseguradora demandada a través de la presente acción. Superado lo anterior, y teniendo en cuenta el contrato de mutuo celebrado entre la señora DIANA ESTHER VARELA MANZUR y BBVA COLOMBIA S.A., que a la fecha sigue con un saldo pendiente el cual se solicita cubrir con la póliza de vida cuya afectación se reclama, se requiere igualmente del estudio de la

responsabilidad civil y contractual del banco demandado, por lo que resulta necesario que se encuentre acreditado además de un contrato válidamente celebrado entre las partes, la demostración de su incumplimiento contractual, la acreditación de un daño o perjuicio, así como un nexo de causalidad entre los daños o perjuicios ocasionados con el incumplimiento. En esta medida, y dado que el artículo 1613 del Código Civil impone la obligación de indemnizar los perjuicios derivados “de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, procede la Delegatura a analizar si la actuación del Banco conllevó la causación de perjuicios para la actora. Al respecto, dado que todo perjuicio ha de estar no solo demostrado sino que debeser personal, cierto y directo, encuentra la Delegatura, en el presente asunto, que no se demostró la existencia de algún incumplimiento imputable al banco. Lo anterior teniendo en cuenta que de la situación fáctica de la demanda, no se evidencia un reproche por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad financiera, y tampoco se encuentra algún ejercicio tendiente a demostrar su existencia, y las pruebas allegadas oportunamente al proceso, así como la única prueba solicitada por la parte demandante corresponde a la póliza que se pretende afectar, misma que obra dentro del proceso, no acreditan ningún tipo de reproche a su cargo, sumado a que respecto de las excepciones formuladas por el banco, la parte actora no solicitó pruebas adicionales, a pesar de la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, para ejercer su contradicción. Por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará de oficio la

excepción -Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual en nombre del Banco- . Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción que BBVA COLOMBIA S.A. denominó: “FALTA DE

LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)”.

TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción -Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual en nombre del Banco-.

CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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