SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación de los elementos de la respo -2019055768
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor. No acreditación de los elementos de la respo -2019055768
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019055768-022000
Fecha: 2020-03-24 18:07 Sec.día1568
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019055768-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-1291
Demandante : WILSON BENAVIDES JAMAICA
Demandados : BBVA COLOMBIA
Anexos :
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, y el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 Ibídem, que en tratándose de procesos verbales
sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILSON BENAVIDES JAMAICA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende que se condene a la mentada entidad aseguradora a la afectividad de las dos pólizas de seguro de vida VGD 0110043, procediendo al reconocimiento y pago a favor de BBVA COLOMBIA S.A. del saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas, así como que se condene a la entidad financiera al reconocimiento de la responsabilidad que posee en el conflicto y la suspensión del trámite del proceso ejecutivo que cursa en contra del actor ante el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fue debidamente notificada a las citadas entidades, quienes en oportunidad se opusieron con
la proposición de sendas excepciones de mérito, frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció mediante memorial radicado el 10 de diciembre del año 2019 (radicado 2019055768-021-000). En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho, sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando con las excepciones intituladas como “Prescripción” y “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor” propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., así como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” de BBVA COLOMBIA S.A., atendiendo que de resultar prosperas impiden proferir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. CONSIDERACIONES Téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha
denominado Acción de Protección al Consumidor. Al respecto, frente a la excepción de “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor” de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, siendo un año desde la terminación de los contratos de seguro, los cuales tuvieran lugar en junio de 2012, o incluso desde agosto delo año 2016, sea del caso precisar que el numeral 3 del mentado artículo, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo así un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En ese orden, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la
imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio hace referencia a una caducidad de la acción de protección al consumidor, los supuestos fácticos que la soportan hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida grupo celebrado entre BBVA COLOMBIA S.A., como tomador, y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como asegurador, a la cual se vinculó el demandante en calidad de asegurado con ocasión de las obligaciones
hipotecarias que fueran adquiridas con la entidad tomadora del seguro, frente a las cuales no existe debate entre los opuestos procesales en relación con su naturaleza y/o existencia conforme se desprende de los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como de las certificaciones emitida por la Gerencia de Expedición y Soporte Operativo de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de fecha 24 de julio del año 2019 y en la Solicitud/ Certificado Individual Seguro Vida Grupo Deudores póliza número 0110043. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado
el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, visto que la aseguradora funda su excepción en que el no pago de la prima del seguro por parte del demandante conllevó a la terminación de los certificados de seguros que amparaban al actor en los años 2012 y 2016, téngase de presente que la prima como elemento esencial del contrato de seguro corresponde al precio o contraprestación que recibe la aseguradora por el hecho de asumir el riesgo definido en la póliza, elemento este, sin el cual –conforme lo establece el artículo 1045 del Código de Comercio, conlleva a que el seguro no produzca efecto alguno. A su vez, en relación con el pago de la prima, el artículo 1066 de la misma codificación reconoce “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”, disposición que conforme a lo consignado en el artículo 1162 ibídem puede ser modificado en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. Estableciéndose en el artículo 1068 de la misma codificación, modificado por la Ley 45 de 1990, la consecuencia de presentarse el incumplimiento en el pago de la citada prima, en el sentido en que “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos
causados con ocasión de la expedición del contrato” precisándose que “Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados” así como que “Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. Por su parte, respecto de los seguros de vida, particularmente, el artículo 1152 del Código de Comercio dispone “Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, debiendo resaltar que atendiendo que los seguros de vida grupo bajo análisis no poseen valores de cesión o de rescate conlleva a que no tenga cabida en el presente caso lo establecido en el artículo 1153 ibídem. En este orden, descendiendo al caso particular, se encuentra que el pago de la prima de los seguros objeto de reclamación se efectuaba con el pago de las cuotas de las obligaciones financieras, hecho reconocido por la entidad financiera en comunicaciones de fechas 27 de octubre del año 2017, 23 de febrero de 2018 (radicado 2019055768000-000), así como la entidad aseguradora al afirmar que la terminación de los seguros devienen del castigo de los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co préstamos, como se evidencia de las misivas de fechas 6 de julio y 14 de agosto del año 2017, y lo expresado por
el actor el momento de debatir la presunta mora aducida por la pasiva. Al respecto, se encuentra que en la consulta del movimiento de préstamo de la obligación identificada con el número terminado en 0952, aportado como anexo al escrito introductorio, se encuentra un cobro por concepto de GASTOS CUOTA para los siguientes meses: septiembre y octubre del año 2011 con pago de este último hasta el mes de noviembre del mismo año; noviembre y diciembre de 2011 con fecha de pago de 6 de febrero de 2012; febrero a junio del año 2012 con fechas de operación para los meses de marzo y abril de julio de 2012, así como mayo y junio en septiembre del mismo año; mayo a julio de 2013 con fechas de pago entre julio y septiembre del mismo año; septiembre de 2013 en noviembre del mismo año, lo que acredita, al menos, la ausencia de un pago constante y oportuno de los elementos que componen el citado concepto en la obligación en análisis. Siendo este un comportamiento constante durante los años 2014 a 2016. Al respecto, aunque procedería el Despacho al análisis sobre la existencia o no de una mora frente a la primera de las obligaciones enunciadas para el año 2012, y pese a las manifestaciones realizadas por el actor en el derecho de petición dirigido al BBVA COLOMBIA S.A. con fecha 1 de febrero del año 2018 respecto a la existencia un pago extemporáneo de las cuotas entre junio y agosto de 2012, lo cierto es que con posterioridad a la cuota del mes de agosto del año 2016, que se pagó en septiembre del mismo año, no se evidencia que se hubiese realizado pago
alguno a la obligación financiera, y por ende al seguro en análisis. Por su parte, en relación con la obligación identificada con el número terminado en 3907, de conformidad con la consulta de movimientos de préstamos, se encuentra que el último pago efectuado correspondió a la cuota de agosto del año 2016 el cual se efectuara en septiembre del mismo año. En este sentido, se partiera la Delegatura del último pago realizado por el actor, siendo la cuota del mes de agosto de 2016, conforme a lo enunciado y a lo reconocido por el actor en el numeral 3 de la comunicación de fecha 1 de agosto de 2017 (radicado 2019055768-003-000), se tendría que la cuota del mes de septiembre de 2016 debía hacerse pagado en el mes de octubre del mismo año, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1066 del Código de Comercio para el mes de noviembre del mismo año se configuraría la mora y el efecto establecido en la norma. Ahora bien, visto que la asegurado en sus comunicaciones de objeción, como fuera la de fecha 14 de agosto de 2017, hace referencia a que el seguro que amparaba la obligación identificada con el numero terminado en 3907 finalizo en el 3 de abril del año 2017, la Delegatura se estará a esta última fecha para el análisis de la prescripción en estudio. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado frente a los dos certificados, el enunciado por la aseguradora, siendo además el escenario más favorable para el Consumidor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación
del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 3 de abril del año 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación, se encuentra que para el mes de abril del año 2017 el actor había presentado solicitudes de afectación del seguro que conlleva a que no se pueda atribuir el efecto de interrupción de la prescripción a solicitudes que efectuara el actor con posterioridad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado inicialmente ante el Juzgado 42 de Pequeñas causas y competencias múltiples (antes Juzgado 60 Civil Municipal) hasta octubre del año 2018, se encuentra que para la
citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro y los certificados individuales, y en los que soporta su reclamación. Conclusión a la que igualmente llegaría la Delegatura si en discusión se otorgara el efecto de la interrupción de la prescripción a la comunicación que diera como resultado la objeción del 6 de junio del año 2017, toda vez que, incluso acogiendo la citada fecha para iniciar a contabilizar la prescripción, para el 10 de octubre de 2018 ya había trascurrido el término prescriptivo. Lo anterior, conlleva a dar prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Por su parte, en lo que respecta a la entidad financiera, BBVA COLOMBIA S.A., la misma excepcionó la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundada en que al haber fungido dicha entidad como un simple intermediario que le puso de presente la declaración de asegurabilidad al asegurado, y el haber dado traslado en
oportunidad a la reclamación formulada por la actora y la negativa de la aseguradora, la misma no está llamada a contradecir el derecho reclamado. Sobre el particular, sea del caso recordar que la legitimación concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria, debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. De conformidad con lo anterior, visto que la entidad financiera aduce que las pretensiones van encaminadas a la afectación de un amparo del seguro de vida grupo, lo que en su consideración solo vincula a la aseguradora y al consumidor, así como al existencia de un contrato de uso de red que conlleva frente al cual el banco no asumiría obligación o responsabilidad alguna frente a los clientes, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, se tiene que con ocasión al vínculo y productos que poseía el actor con BBVA COLOMBIA S.A., el mismo se vinculó como asegurado a la póliza colectiva objeto de la presente acción, en donde la citada entidad financiera figura como TOMADOR de los seguros. En este sentido, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado por la materialización del riesgo fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para el otorgamiento de un crédito o producto, lo que conlleva a soportar el interés que posee en el seguro y a que figure como tomador en la póliza, se está en presencia de aquellos seguros colectivos de tipo grupo adquiridos por cuenta de sus
deudores atendiendo el interés que poseen de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar, que pese a lo considerado por la entidad financiera, el hecho de que los seguros objeto de debateseguro de vida grupo deudoresno figuren dentro de los productos enunciados en la cláusula primera del CONTRATO DE USO DE RED CELEBRADO ENTRE BBVA COLOMBIA CON BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. Y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., allegado con el escrito introductorio, y que el mismo corresponda a los seguros asociados a créditos con garantía hipotecaria en donde la entidad funge como tomador con el fin de amparar los riesgo que pueden afectar la obligación amparada, conlleva a que no se pueda entender que se está en presencia de aquellos seguros otorgados con ocasión de contratos regulados por la Ley 389 de 1997, dando el efecto buscado por la demandada. En esta orden, con el fin de resolver la controversia se debe analizar tanto el contrato de mutuo, donde la entidad financiera es parte en calidad de mutuante, como el contrato de seguro, el cual funge como seguridad adicional o garantía del crédito, relaciones de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887.
De esta forma, aunque se esté ante dos contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, visto que la citada entidad financiera participó en el proceso de adquisición del seguro y en el cobro de la prima, sin que la misma funja como intermediario como así lo pretende, la Delegatura no dará prosperidad a la excepción en estudio. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO BBVA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida por el demandante con dicha entidad. Para este propósito, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de
una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de los contratos de los cuales surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y las manifestaciones realizadas por el actor respecto a situaciones configurativas de incumplimiento a los deberes que posee la entidad financiera frente al estatuto del consumidor financiero, como fuera lo referente a la información suministrada en relación con las condiciones del contrato de seguro, el proceso judicial instaurado en su contra por mora en la obligación o el cobro de dineros por concepto de prima de un seguro terminado, el hecho que la responsabilidad alegada devenga necesariamente del cumplimiento de la obligación, condiciones propias de los contratos de seguro de vida grupo analizado y que la objeción formulada por la aseguradora se funde en el no pago de la prima desde el año 2016, situación reconocida por el propio actor, conlleva a que no se encuentre acreditado en el proceso la existencia de una daño real y cierto. Incluso, ante el planteamiento que el daño como pretensiones se funde en el no pago de la indemnización por la aseguradora, no se encuentra acreditado en el plenario la existencia de nexo de causalidad entre los incumplimientos aludidos y las pretensiones reclamadas. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la
responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un daño y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones “Caducidad de la Acción de Protección al Consumidor” de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA S.A. conforme con lo expuesto en la presente
decisión.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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