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SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y contrato de seguro. Mora en el p -2018131253

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero y contrato de seguro. Mora en el p -2018131253
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2018131253-057-000

Fecha: 2020-01-31 21:15 Sec.día3786

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2018131253-057-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : EXP: 2018-2272

Demandante : YOLANDA FARFAN ALFONSO

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, y en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 20 de enero del año 2020, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA Procede este Despacho a resolver en derecho la acción de protección al consumidor instaurada por la

señora Yolanda Farfán Alfonso en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., para que de conformidad con la facultad establecida en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, se condene a la mentada entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la indemnización derivada del Seguro de Vida Grupo Planes Familiares número 11000 por las pólizas 7630723 y 7784873, con la indexación acorde con la aplicación de la unidad de valor real UVR, y a las costas del proceso. Súplicas ante las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la proposición de sendas excepciones, dentro de las cuales se encuentran las intituladas como Caducidad de la acción de protección del consumidor y Prescripción extintiva, las cuales se procede delanteramente a su estudio, en tanto que de prosperar no podría continuarse con el estudio de fondo. Al respecto, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador

para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Partiendo de lo anterior, en relación con la excepción intitulada como Caducidad de la acción de protección del consumidor, en virtud de la cual se aduce que la acción incoada ha caducado al haber trascurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, en cuanto a que para el momento de su presentación había trascurrido un tiempo mayor a un año contado desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación y de la finalización del contrato, téngase de presente que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En

los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, siendo este el escenario al cual acude la actora al momento de presentar la demanda, la acción debió instaurarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, siendo definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción en los términos y condiciones del artículo 2512 del Código Civil citado. Al respecto, a pesar que en la excepción en estudio hace referencia a una caducidad de la acción de protección al consumidor, los supuestos fácticos que la soportan hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis, como reiteradamente ha sido señalado por esta Delegatura. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la controversia se funda en la afectación de los seguros adquiridos por la señora Yolanda Farfán con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. materializados en los certificados 7784873 y 7630672 de la póliza de seguro de vida grupo PLAN

FAMILIAR 11000.

Sobre el particular, atendiendo que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se prueba por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza que debe contender lo

establecido en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se encuentra acreditado en el plenario que con el diligenciamiento de las solicitudes de seguros identificadas con los números 7784873 del 1 de septiembre del año 2015 y 7630672 del 30 de septiembre del año 2016, la demandante se adhirió a la póliza PLAN FAMILIAR 11000 celebrada en su oportunidad por la Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en calidad de tomador, y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en calidad de asegurador. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo contributivos, en donde una persona natural o jurídica Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), trasladando la totalidad o parte de la prima a los integrantes del grupo asegurado, sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado

individual, por lo que a pesar de que la póliza colectiva continúe vigente el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo entonces a partir de la terminación del certificado individual que se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. En este sentido, a pesar que la parte demandante ha manifestado en sus diferentes intervenciones que pese que la existencia de diferentes certificados individuales se ésta en presencia de un sólo contrato de seguro y habiendo una continuidad de los mismos, situación que controvierte la aseguradora demandada al establecer la existencia de diferentes contratos de seguro, con el fin de verificar la procedencia de la prescripción excepcionada se debe establecer delanteramente si se está en presencia de una o varias relaciones aseguraticias. Para este propósito, reposa en el plenario el formato SOLICITUD-CERTIFICADO INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO No.11000, número de certificado individual 7630672, con cuyo diligenciamiento, por la hoy demandante, está aceptó su inclusión como asegurada a la póliza de SEGURO DE VIDA GRUPO celebrada por Banco Colpatria Multibanca Colpatria con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., como se evidencia de lo consignado en los numerales 1 y 2 del acápite de

CERTIFICAMOS.

Habiéndose otorgado para el efecto, conforme a lo seleccionado como opción 1 y la solicitud consignada en el acápite final del mentado documento que fuera suscrito por la actora, los amparos básico de vida e incapacidad total y permanente con un valor asegurado inicial de cada uno, de $100.000.000 para la

vigencia comprendida entre el 01 de septiembre del año 2015 desde las 16:00 y el 01 de septiembre del año 2016 a las 16:00 horas, vigencia que conforme a lo establecido en el numeral 5 del aparte CERTIFICAMOS contemplaba la renovación automática a su vencimiento con un incremento del valor asegurado igual al IPC del año anterior más el 3%, el cual tendría lugar en el aniversario de la póliza. A su vez, dentro de los anexos de la contestación de la demanda (radicado 2018131253-009-000) se encuentra el certificado de expedición del amparo otorgado por la pasiva atendiendo el mentado certificado, en donde se precisa como vigencia de la cobertura desde el 1 de octubre del año 2015 hasta ANUAL Renovable, precisándose en relación con el particular: “LA FECHA DE VENCIMIENTO DE PAGO ES ANUAL BANCA SEG EL DIA DE CORTE DEL PRODUCTO

ASOCIADO A ÉSTE CERTIFICADO.

MORA: ESTA PÓLIZA ES DE VIGENCIA ANUAL CON RENOVACIÓN AUTOMÁTICA ANUAL Y PAGOS DE PRIMAS ANUAL BANCA SEG LA MORA SUPERIOR A 60 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL PRESENTE CERTIFICADO, PRODUCE LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL SEGURO INDIVIDUAL” Leyenda que se reitera en el certificado de cancelación expedida el 22 de noviembre del año 2016.

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www.superfinanciera.gov.co Adicionalmente, se encuentra que con el diligenciamiento del formato SOLICITUD-CERTIFICADO INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO No.11000, número de certificado individual 7784873, el 30 de septiembre del año 2016, la demandante solicitó y aceptó otra vinculación a la mentada póliza de seguro de vida grupo 11000, señalándose para el efecto la opción 1, correspondiente al valor asegurado de $100.000.000 para los amparos básico de vida e incapacidad total y permanente para la vigencia comprendida entre el 30 de septiembre del año 2016 a las 16:00 horas y el 30 de septiembre del año 2017 a las 16:00, en donde se reitera en el numeral 5 de CERTIFICAMOS lo referente a la renovación automática a su vencimiento con el crecimiento del valor asegurado igual al IPC del año anterior más el 3% con el correspondiente aumento en el valor de la prima, situación que para este certificado es reiterado en mayúscula en el aparte final del documento en donde se informa “LA PRESENTE PÓLIZA ES DE RENOVACIÓN AUTOMÁTICA ANUALMENTE, EN CASO DE NO DESEAR LA RENOVACIÓN ANUAL SE PUEDE

COMUNICAR CON NUESTRA LÍNEA DE ATENCIÓN AL CLIENTE (…)”.

De igual forma, a como ocurriera con el caso 7630672, se encuentra en el plenario el certificado de expedición del producto con fecha 4 de octubre del año 2016, con vigencia del 3 de octubre de la misma anualidad hasta ANUAL Renovable, reiterándose las leyendas antes trascritas en relación con la fecha de

vencimiento del pago y lo referente a la mora. Lo anterior permite colegir, que pese a que los dos certificados presentan una identidad en las partes del contrato, los interesados (asegurado y beneficiarios), los amparos y valores asegurados, e incluso lo referente a la renovación automática de los mismos, el hecho que en los dos documentos se haga referencia a la intención inequívoca de vinculación, sin precisión o salvedad alguna respecto a la continuidad del seguro, sin que se tenga en cuenta el aumento de valor asegurado o de prima en las condiciones establecidas en el numeral 5 del CERTIFICAMOS, así como la diferencia en el número de identificación del certificado, lleva a la conclusión de que se está en presencia de dos relaciones aseguraticias independientes. Conclusión que encuentra concordancia con el hecho de que la compañía de seguros no recibiera prima con ocasión del certificado 7630672 para la vigencia posterior al 1 de octubre del año 2016 como se evidencia del certificado de primas recaudada allegada en cumplimiento del decreto oficioso. Partiendo de lo anterior, visto que la relación aseguraticia derivada del certificado 7630672 presentaba una vigencia inicial hasta el 1 de septiembre del año 2016 según la solicitud de seguro, sin que se encuentre que la actora hubiese acreditado el pago de prima correspondiente a la renovación automática para la vigencia 2016 a 2017, téngase de presente que el artículo 1068 del Código de Comercio dispone “[l]a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima

devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”, disposición que atendiendo la naturaleza del seguro en estudio como de vida, debe analizarse en concordancia con el artículo 1152 de la misma codificación, el cual establece “[s]alvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. En este sentido, atendiendo que las partes no debaten que la prima del seguro era pagada por la demandante en una sola cuota al momento de su adquisición inicial, situación que conllevaría a la renovación automática al momento del aniversario de la vinculación para la anualidad subsiguiente, el hecho que no se procediera al pago de la prima para dicha vigencia conllevaría a la terminación automática establecida en el citado artículo 1068 del Código de Comercio. De esta forma, conforme a establecido en el artículo 1152 ibídem, el plazo para pagar la prima era hasta el 1 de octubre del año 2016, no obstante, estando acreditado que el contrato terminó el 22 de noviembre del año 2016, de conformidad con el certificado de cancelación que obra en el plenario, se llegaría a la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro por el citado certificado individual, y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar, el 22 de noviembre del año

2017. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se presenta un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera instaurada con anterioridad a la citada fecha. Otra causal de interrupción es la contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, frente a la cual, independiente de las diferentes interpretaciones existentes sobre las condiciones que el requerimiento debe contener como aviso, reclamación o notificación del siniestro, para el presente caso dicha condiciones no asume relevancia, atendiendo que para noviembre del año 2016, fecha de terminación del contrato, ya se habían presentado con anterioridad diversas comunicaciones con la entidad demandada referente a lo reclamado, no se configura la interrupción en las condiciones de la norma en estudio. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de octubre del año 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor frente al certificado individual número 7630672, lo que conlleva a que dentro de este escenario

jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto del mismo. Por su parte, aunque procedería igual análisis respecto del certificado individual identificado con el número 7784873, si se tiene como punto de partida la fecha de expedición del certificado de cancelación que reposa en el plenario26 de diciembre del año 2017-, para el momento en que se presentó la demanda no había trascurrido el término del año que dispone la Ley 1480 del año 2011, no encontrándose acreditados en el plenario los elementos requeridos por la citada disposición. Conclusión a la que igualmente llegaría el Despacho, de atender la manifestación de la representante legal de la entidad demandada al rendir el interrogatorio de parte ante esta Superintendencia Financiera de Colombia en donde informa que para ese momento, el día de la audiencia, se encontraba vigente el seguro. Por lo antes expuesto se declarara probada la excepción intitulada como Caducidad de la acción de protección del consumidor, únicamente en lo que respecta al certificado 7630672, continuándose con el estudio en torno al certificado 7784873. En relación con la excepción intitulada como Prescripción extintiva, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda se había superado el término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria, contabilizada ésta desde el mes de abril del año 2016, fecha en donde se afirma por la pasiva que la actora manifiesta haberse presentado la incapacidad total y permanente, téngase de presente que en la citada disposición se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe

transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de

aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria, lo que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, como asegurada y beneficiaria, se encuentra que la misma ostenta la calidad de interesada frente al reconocimiento de la indemnización pretendida, por lo que le resultaría aplicable la condición de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, y en consecuencia la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del

hecho que da base a la acción”. En este orden, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, sea lo primero establecer las condiciones del amparo otorgado, para que definido lo anterior se proceda al estudio del momento en el cuál la demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento sobre el particular. Para este propósito, se encuentra que en relación con las condiciones aplicables al seguro en análisis, en la SOLICITUD-CERTIFICADO INDIVIDUAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO No.11000 se precisa que a las mismas le resultan aplicables las condiciones contenidas en la forma V-2285, las cuales conforme a las condiciones 19/01/2007-V2285-FEB2007 que reposan en el plenario definen al amparo de incapacidad total y permanente como: “3. DEFINICIÓN DE AMPAROS ADICIONALES 3.1 DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE AMPARO SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AQUELLA INCAPACIDAD SUFRIDA POR EL ASEGURAD, CUYA EDAD NO EXCEDE DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SESENTA Y CINCO (65) AÑOS, QUE HAYA SIDO OCASIONADA Y SE MANIFIESTA ESTANDO ASEGURADO BAJO EL PRESENTE AMPARO O SUS RENOVACIONES, QUE SE PRODUZCA COMO

CONSECUENCIA DE LESIONES ORGÁNICAS O ALTERACIONES FUNCIONALES INCURABLES QUE DE POR VIDA IMPIDA A LA PERSONA DESEMPEÑAR TOTALMENTE SU PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD REMUNERADA, SIEMPRE QUE DICHA INCAPACIDAD HAYA EXISTIDO POR UN PERIODO CONTINUO NO MENOR DE CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS Y SEA RECONOCIDA Y DESIGNADA POR EL MÉDICO DESIGNADO POR AXA COLPATRIA (…) Al respecto téngase de presente que como lo establece el citado amparo, y con independencia de los análisis que sobre la información otorgada sobre las condiciones del contrato de seguro a la actora, uno de los elementos requeridos en la obligación condicional corresponde a una incapacidad por un periodo continuo no menor a 150 días. Para este propósito, no puede desconocerse que en el curso de la evaluación de la solicitud de afectación del seguro presentada por la actora el 6 de octubre del año 2016, reposa en el plenario una impresión de una comunicación electrónica de fecha 25 de octubre del año 2016 10:52:49 pm de la demandante dirigida a la señora Caterine Durango, con asunto Incapacidad Yolanda Farfan, en donde se informa que dada la conversación telefónica sostenida el 21 de octubre de la misma anualidad se remitía la última incapacidad correspondiente al mes de octubre a noviembre con el de agregarlas a las incapacidades del proceso de reclamación, precisando “(…) y sucesivamente continuaremos enviándote las otras dos incapacidades, para el total de los 180 días que se cumplen el 21 de enero del año 2017 (…)” En este orden, si se tiene en consideración que en la póliza en sus condiciones generales exige la

existencia de 150 días de incapacidad, partiendo de los cálculos contenidos en la citada comunicación se tendría que los mismos se cumplirían el 21 de diciembre del año 2016, fecha que si se tiene como partida para la contabilización de la prescripción ordinaria de los dos años, se llegaría a la conclusión que para el momento de la presentación de la demanda, no había trascurrido el término de dos años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo que conlleva a declarar no probada la excepción en estudio y que fuera intitulada como Prescripción extintiva. Superado lo anterior, encontrándose los elementos para proferir un fallo de mérito respecto de la cobertura contenida en el certificado 7784873, sin que se encuentre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Delegatura a establecer la existencia de una responsabilidad contractual de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respecto a la solicitud de afectación del citado seguro por el amparo de incapacidad total y permanente. Para estos efectos, siendo pacífico entre los opuestos procesales la existencia del contrato de seguro del cual se pretende el reconocimiento de la indemnización, téngase de presente que la misma se rige por las disposiciones que regulan al contrato de seguro y la actividad aseguradora, en especial las contenidas en el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha

disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-, atendiendo el interés público que esta posee de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Siendo para el caso oportuno precisar desde este momento, atendiendo además el escenario de protección al consumidor de la presente acción, que los antecedentes de la protección normativa del consumidor se remontan al Decreto 3466 de 1982, a través del cual el Presidente de la República en uso de las atribuciones otorgadas en la Constitución y la Ley, especialmente las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981, dictó un conjunto de disposiciones medulares en torno a dicho ámbito, entre las que se encuentran la definición de los conceptos de consumidor, productor, proveedor, así como el establecimiento de procedimientos de carácter administrativo y jurisdiccional para amparar los derechos del consumidor, las cuales como ha sido reconocida por la jurisprudencia Constitucional y Civil, encuentra Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co asidero en la necesidad de regular y normalizar las distintas relaciones jurídicas que surgen en torno al “extraordinario desarrollo tecnológico e industrial caracterizado por la producción en serie y la estandarización de los bienes ofertados” que “ha dado lugar, a nivel global, a tendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la modernización de sus estructuras económicas y jurídicas para afrontar adecuadamente los retos (…) que el modelo reclama” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Exp. 00629 del 30 de abril de 2009).

Posteriormente, con la expedición de la Carta Política de 1991, el Constituyente se ocupó de elevar a rango constitucional la protección al consumidor, señalando en su artículo 78 la necesidad de regular por vía de Ley, los estándares de calidad de los bienes y servicios ofertados, de consagrar un régimen de responsabilidad a cargo de los proveedores y productores de dichos bienes y servicios, así como de garantizar la participación de los consumidores en la construcción de las disposiciones normativas y políticas que les afecten. Debiéndose resaltar sobre este particular, que la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 señaló que “la Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”, situación de desigualdad que da lugar a que, en aplicación del inciso tercero del artículo 13 constitucional, se promuevan acciones y se establezcan mecanismos que garanticen “la efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera

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