SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción derivada del contrato de seguro. No acreditación de los elementos de la responsabilida -2019047690
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida grupo. Prescripción derivada del contrato de seguro. No acreditación de los elementos de la responsabilida -2019047690
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019047690-019000
Fecha: 2019-12-27 16:01 Sec.día1992
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019047690-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-0635
Demandante : EDINSON FERNANDO MIRA AVILA
Demandados : BANCO DE BOGOTA
Anexos :
Demandado 2 : SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Estando el proceso para continuar su trámite, y teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones (Derivado-17), solicita un control de legalidad procesal por la extemporaneidad que alude respecto del escrito de contestación de la demanda presentada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 14 de agosto de 2019, sea lo primero indicar, que la contestación de la compañía de
seguros demandada se presentó oportunamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el día 15 de julio de 2019, esto es, al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso, conforme lo prevé el artículo 292 del Código General del Proceso (Derivado10), y seguidamente, se contabilizaron los tres (3) días para retirar los traslados, como lo establece el artículo 91 del Código General del Proceso, del 16 al 18 del mismo mes y año, y a partir del día siguiente hábil 19 de julio de 2019, se contabilizaron los veinte (20) días de que trata el artículo 369 ibídem para contestar la demanda hasta el 16 de agosto 2018, por tratarse de un proceso verbal. En consecuencia, la contestación de la demanda por parte de la aseguradora se presentó dentro del referido término, el 14 de agosto de 2019 (Derivado13). Superado lo anterior, y encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor EDINSON FERNANDO MIRA ÁVILA en su calidad de asegurado y actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO DE BOGOTÁ S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del amparo de Incapacidad Total y Permanente cubierto por la Póliza de Vida Grupo GRD - 460, para que se pague el saldo de la deuda con el banco demandado desde el 9 de febrero de 2017, fecha en que se le dictaminó incapacidad médico laboral, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y corrientes por el no pago de dicha indemnización.
Admitida la demanda, se notificó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., quien, como ya se indicó, contestó en tiempo, formulando sendas excepciones de mérito, existiendo algunas dirigidas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad aseguradora, aduciendo la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”- y la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROVENIENTE DEL CONTRATO DE SEGURO”; y en lo que respecta a BANCO DE BOGOTÁ S.A., dicha entidad también se pronunció en oportunidad dirigiendo sus defensas tanto a afectar los presupuestos
procesales para el ejercicio de la acción en contra de esta entidad financiera aduciendo la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; y otras encaminadas, en caso de no prosperar la primera, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, por lo que se procederá delanteramente con el estudio de las citadas excepciones. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció frente a las mismas (derivados 16 y 17).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Ahora bien, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando (i) no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando (ii) se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el
decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes, iniciando el estudio con la denominada prescripción propuesta por la compañía de seguros demandada. En ese orden, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Al respecto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió
por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Por lo que el término de que trata la norma en comento sin perjuicio de haberse propuesto como caducidad se trata de un término prescriptivo. En el caso que ocupa la atención de esta Delegatura se observa que el contrato de seguro no ha terminado por lo que no se dan los presupuestos de la norma en cita para su cómputo, por lo que se declarará impróspero el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada. Ahora bien, de conformidad con las disposiciones que regulan en el contrato de seguro, así como de las pruebas que fuesen legal y oportunamente allegadas al proceso, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La
prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el seguro respecto del cual se pretende el reconocimiento del valor asegurado es una póliza de vida grupo, donde figura como tomador BANCO DE BOGOTÁ S.A. y como aseguradora la SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a la cual accediera el demandante
en calidad de asegurado como consta en los certificados individuales de seguro a su nombre. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta el demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro de vida grupo colectivo, encuentra la Delegatura que en el presente caso se encuentra acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos (2) años desde el 9 de febrero de 2017, fecha en que el señor: EDINSON FERNANDO MIRA ÁVILA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 85,67% mediante la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar No. 92566 del 9 de Febrero de 2017, el cual sirvió de hecho al reclamo elevado, en el mes
de marzo de 2017, y presentara la demanda hasta el 9 de abril de 2019. Al respecto, la reclamación deviene de la citada junta médica de calificación que le fuera realizada al demandante, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo ésta, además, la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento de hecho que dio base a la presente acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, tomando como fecha de partida la señalada en precedencia como la de la ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a el señor MIRA AVILA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de enfermedades graves, no podría superar, en principio, el 9 de febrero del año 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 09 de abril del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código
General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, tal como lo reconociera la aseguradora demandada y como se evidencia con la reclamación que se aportó con el escrito de demandada y la respuesta por medio de la cual se objetó que se anexó a la contestación de la aseguradora, la reclamación para pretender afectar el amparo de ITP, se presenta el 29 de marzo de 2017 y fue objetada por la compañía de seguros el 3 de abril de 2017, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora, ni se pidió prueba alguna para desvirtuarlas. En consecuencia, el demandante realizó la reclamación, interrumpiendo la prescripción en el mes de marzo de 2017, por lo que la luz de la norma en comento dicha interrupción tuvo lugar en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe
reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 29 de marzo de 2017 por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado con anterioridad al 29 de marzo de 2019. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 9 de abril de 2019 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROVENIENTE DEL CONTRATO DE SEGURO”, y no es de recibo que se habilite el término de la prescripción extraordinaria de 5 años prevista en la misma norma, como lo pretende la parte actora en el traslado de las excepciones (Derivado-17), acudiendo al cobro de intereses moratorios por el no pago del seguro reclamado, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, el asegurado no probó extrajudicial o judicialmente su derecho. En ese orden de ideas, declarado el medio exceptivo antes indicado, se exonera a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos por parte de la aseguradora demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, procede la Delegatura a estudiar las excepciones propuestas por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., entre las cuales propuso la que denominó como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR PASIVA” y que se fundamenta en que la entidad financiera no está llamada a verificar o no el cumplimiento del contrato de seguro y, por ende, no le compete realizar el pago derivado de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza de vida grupo toda vez que la relación contractual aquí discutida se estableció con la aseguradora más no con la entidad financiera. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, las partes no discutieron al interior del proceso que las pretensiones reclamadas en esta acción van dirigidas a cubrir la obligación crediticia que se ampara con la póliza de vida grupo deudores GRD-460, que corresponde al crédito que el demandante y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contrataron, identificado con el No.9832, en el que funge como tomador dicho Banco, como asegurado el actor, y como aseguradora, la compañía de seguros aquí demandada. Así mismo, fue reconocido por el banco que dicho crédito estaba asociado con el seguro de vida colectivo que se pretende afectar y que su vinculación se realiza a través de dicha entidad para garantizar la deuda;
por lo que, pese a la existencia de dos vínculos contractuales independientes frente al demandante, como Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fuera el contrato de mutuo y el de seguros, no puede desconocerse que de conformidad con el fundamento fáctico de la demanda, acerca de la ausencia de información del seguro desde el momento de su adhesión, se debe analizar el cumplimiento o no de la entidad financiera acerca de los deberes consignados en el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto, al tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Aclarado lo anterior, se debe precisar que la demanda no reprocha el actuar de la entidad financiera y sólo lo hace la activa al momento de descorrer el traslado de las excepciones sin que sea ésta la oportunidad procesal para dichos efectos atendiendo lo dispuesto en el artículo 370 del Código General del Proceso, no obstante ello este Despacho atendido lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y verificado que la entidad financiera como ente vigilado por esta Superintendencia tiene deberes de información frente al Consumidor financiero entrará analizar si del proceso de ofrecimiento del seguro y su otorgamiento se podría derivar responsabilidad del BANCO DE BOGOTÁ S.A., en la adquisición del seguro; máxime si se tiene de
presente, como ya se señaló, los deberes consagrados en la Ley 1328 de 2009 la cual, que al estar vigente para la fecha de celebración del contrato, se encuentran incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. Al respecto, no cabe duda para la Delegatura que el demandante tiene el carácter de consumidor financiero frente al banco demandado como tomador del contrato de seguro y, en consecuencia, le resultan exigibles los deberes que para la protección de los consumidores estableció el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero y la Ley 1328 de 2009, especialmente el deber de información, ya que de haberse atendido por el banco demandado, el demandante pudo tener la oportunidad de actuar frente al amparo que hoy reclama de manera diferente. Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en un escenario de protección al consumidor como el presente, no se debe desconocer que las entidades vigiladas, adicionalmente, y en cumplimiento con lo dispuesto en el régimen de protección al consumidor, deben atender obligaciones especiales que superan los límites propios de los contratos celebrados en razón a la naturaleza de la actividad que de manera profesional ejercen, particularmente las consagradas en la Ley 1328 de 2009, en sus artículos 7º y 9º, bajo principios de debida diligencia y trasparencia de información que se establecen en el artículo 3º ibídem y en donde se consagra la obligación especial de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna al consumidor financiero acerca de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.
Debiéndose resaltar que el citado deber tiene como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. De allí, la importancia no sólo de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, sino del conocimiento que de las mismas deba brindarse a los consumidores financieros por parte de las entidades vigiladas, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por la adquisición de un nuevo contrato de seguro, en otras palabras, la posibilidad de acceso a la información posibilita al consumidor financiero para optar por continuar con las condiciones ofrecidas o buscar, en su defecto, algún tipo de cobertura en el mercado que le satisfaga sus necesidades. Así lo explicó la Corte Constitucional en la ya aludida sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los
términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” De esta forma, las condiciones en las cuales se presenta la comercialización y suscripción del contrato de seguro, así como las tentativas y la información suministrada sobre el mismo, se vuelven elementos relevantes al momento del análisis de un determinado caso particular, en especial en un escenario en donde, el tomador del contrato de seguro corresponde a una entidad financiera, toda vez que serán, desde la perspectiva del asegurado, las entidades vigiladas por la Superintendencia quienes definirán el contenido y condiciones de la relación aseguraticia, al punto en que solo le es posible a este el aceptar o rechazar las
condiciones previamente definidas, como ocurre en el presente caso donde el asegurador es SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., el tomador del seguro es el BANCO DE BOGOTA S.A. y el asegurado es el demandante. Decantado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que son elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual (i) El incumplimiento del contrato (ii) el daño, (iii) la relación de causalidad entre uno y otro y (iv) el título de imputación, aspectos o requisitos que deben concurrir para que sea dable trasladar el perjuicio sufrido por la víctima a otro centro jurídico de imputación; elementos cuya acreditación será analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden, descendiendo al caso en particular, dentro del proceso no se encuentra demostró un incumplimiento en deber de información de la entidad financiera, como tampoco se acreditó la existencia de un daño o perjuicio que deba ser indemnizable por el banco demandado, pues de considerarse que la negativa de la entidad aseguradora de afectar el amparo reclamado tiene su causa en el deber de información del banco frente al consumidor, no se puede desconocer que en el caso bajo análisis, no se cumple con las características de ser un daño real y cierto, en la medida en que con ocasión de la materialización de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el derecho al pago de la indemnización quedó como una mera expectativa, en la medida en que, no se tiene derecho a percibir la indemnización que ahora se reclama, porque el asegurado, hoy demandante no ejerció en oportunidad la
acción que la ley le habilitó en tal sentido. Y al estar inhabilitada la competencia para conocer de la acción derivada del contrato de seguro, por configurarse, el fenómeno prescriptivo ordinario contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, se imposibilita conocer de fondo si se configuraba o no los eximentes de responsabilidad alegados por la compañía de seguros para para objetar la reclamación de la afectación de la póliza. En otras palabras, el no pago del valor asegurado no es consecuencia de algún incumplimiento del deber de información por parte de la entidad financiera demandada, pues dicha situación se materializó por un hecho imputable únicamente al demandante, quien no presentó en tiempo la acción derivada del contrato de seguro, razón por la cual no existe un nexo de causalidad con el incumplimiento reprochado al banco y el daño reclamado, que, tal como se indicara, tampoco cumple con su condición de ser real y cierto, por lo que se declarará de la excepción denominada por la pasiva INCONCURRENCIA D ELOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LO QUE ATAÑE AL BANCO DE BOGOTÁ S.A., lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, relevándose el Despacho de analizar los otros Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co medios exceptivos propuestos por el banco, a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen
causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TENER por contestada la demanda en oportunidad por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO DE BOGOTÁ”, propuesta por la entidad financiera, con base en el análisis efectuado en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”-, propuesta por la entidad aseguradora, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
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