SFC - Contrato de seguro Seguro de vida individual. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Delegatura para F -2019143023
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida individual. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Sentencia anticipada Delegatura para F -2019143023
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019143023-010000
Fecha: 2020-04-06 12:01 Sec.día760
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019143023-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3251
Demandante : ANDREY DIAZ BARRETO
Demandados : ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”
(destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores ANDREY DIAZ BARRETO y YORMAN ALEJANDRO DÍAZ BARRETO, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de protección al consumidor financiero en contra de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretende se condene a la mentada aseguradora al pago de la totalidad de los valores asegurados del seguro de vida Póliza de Vida Hoy y Mañana Plan Temporal a Edad 80 años número 1703000002 ante el fallecimiento del señor Carlos Roberto Díaz Garcés (q.e.p.d), valor que se estima en $148.355.050 de conformidad con la tabla de valores de incremento anual. Admitida la demanda fue debidamente notificada a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., quien en oportunidad contesto la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas las que intitulo como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, en virtud de la cual aduce que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, operando el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción.
CONSIDERACIONES
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www.superfinanciera.gov.co Con el fin de resolver sobre el particular, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta
que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Partiendo del citado marco normativo, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la póliza de vida que fuera adquirida en su oportunidad el señor Carlos Roberto Díaz Garcés, en calidad de tomador y asegurado, con Seguros de Vida Colseguros S.A. (hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.), en calidad de asegurador, por la cual se expidió la póliza 17-03000002-4 Póliza individual Hoy y Mañana, cuya existencia no es debatida entre los opuestos procesales sino que encuentra respaldo en las documentales que reposan a folios 27 y 28 del radicado 2019143023-000-000, siendo estas documentales parte de la póliza de seguro conforme a lo consignado en los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, siendo un medio de prueba de la relación
contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 de la misma codificación. Ahora bien, aunque se encuentra que los opuestos procesales debaten respecto a la fecha de terminación de la citada relación contractual, en cuento a que para los actores la misma estaba vigente hasta el 24 de febrero del año 2027, fecha en la que el tomador cumpliría los ochenta (80) años de edad conforme a lo consignado en la vigencia del seguro, mientras que para la pasiva la misma tuvo lugar en el año 2006 cuando el tomador solicitó la rescisión de la póliza con el fin de sustituirla por el seguro de vida 1703000002 Plan Ideal Vida InversiónPIVI contrato 150111827, no se puede desconocer que el hecho base de la controversia deviene de la materialización del riesgo de muerte por el fallecimiento del asegurado el 23 de agosto del año 2015. Sobre el particular, sea el caso resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, a pesar de no ser pacifico entre los opuestos procesales lo referente a la terminación de la cobertura
el seguro vida reclamado, lo cierto es que con independencia de los planteamientos presentados por los opuestos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co procesales, con el fallecimiento del asegurado finalizó el contrato de seguro, atendiendo que desde dicho momento la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado finaliza, así como, que los riesgos amparados bajo la póliza de vida dejaron de presentar su condición de ser incierto ante la existencia del riesgo asegurado o la imposibilidad de que los mismos ocurran. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 23 de agosto del año 2015, de conformidad con lo reconocido por la parte actora en el hecho 8 de la demanda, en el Registro Civil de Defunción número 08646091 y en el Certificado de Defunción número 71026429-3 (folios 14 y 15 del radicado 2019143023-000-000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a los demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría inicialmente superar el 23 de agosto del año 2016. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo
esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, correspondiente al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, se encuentra que en el hecho 9° de la demanda y en el numeral 9 del derecho de petición radicado el 14 de mayo del año 2019 (folio 21 del radicado 2019143023-000-000, el apoderado actor hace referencia a la existencia de una solicitud de pago de la póliza ante la compañía de seguro en el año 2016 sin que se precise la fecha o se allegue soporte alguno sobre el particular, manifestación ante la cual aduce la pasiva al contestar la demanda que la misma tuvo lugar el 31 de agosto del año 2018, allegando para el efecto copia de la comunicación. Al efecto, si la Delegatura acogiera la posición de la pasiva, se encuentra que para el momento de la reclamación ya se había configurado la prescripción por lo que con la misma no se podrían dar los efectos de la interrupción de la prescripción a que hace referencia el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Por su parte, si en discusión y pese a la ausencia probatoria de la fecha de presentación de la comunicación, el Despacho se estuviera a la manifestación del actor, en el año 2016 se presentaría la interrupción de la prescripción debiéndose iniciar a
contabilizar la prescripción, por lo que, en el escenario más beneficioso a los consumidores, la demanda debiera haberse presentado en agosto del año 2017. Partiendo de lo anterior, atendiendo la carga establecida en el artículo 167 del Código General del proceso, visto que no se encuentra acreditado que la solicitud de conciliación enunciada por la actora tuviera lugar antes del mes de agosto del año 2017, siendo el escenario más beneficioso a los consumidores financieros, y que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 15 de octubre del año 2019 (radicado 2019143023-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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