SFC - Contrato de seguro Seguro de vida individual - Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdiccion -2017123082
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida individual - Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdiccion -2017123082
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
IAN > Radicación 2017123082-028-000
Fecha: 05/04/2018 11:33 AM Sec. Dia: 417
Trámite: 508-F UNCIONES JURISDICCIONALES Anexos: No Int SUPERINTENDENCI/ E a 249 SENTACIAA NFTCIEADA Folios: uenO ¡ ica. ncadenado: NO DELEGATURA PARA Fl — fenitente: 80000 80000DELEGATORA PARA F Solicitado ' Destinatario: DEP 80000 80000-DELEGATURA Teléfono: 5894 02 00
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D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017123082
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2081
Demandante: FRANKLIN JUNIOR PIMIENTO KOHEN, CLARA VANESSA PIMIENTA KOHEN, MARIA GAMBA CAMBAR Y YUNELIS MARCELINA CAMBAR en representación del menor JOSÉ
ENRIQUE KOHEN CAMBAR.
Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Encontrándose al despacho el expediente para continuar con el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el
numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por los señores FRANKLIN JUNIOR PIMIENTO KOHEN, CLARA VANESSA PIMIENTA KOHEN, MARIA GAMBA CAMBAR Y YUNELIS MARCELINA CAMBAR EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JOSÉ ENRIQUE KOHEN CAMBAR en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., quien contestó la demanda en oportunidad (fl.106 a 113), procediendo el Despacho a correr el traslado respectivo a la parte demandante; pasa el despacho a proferir sentencia anticipada. SENTENCIA ANTICIPADA Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 13 de octubre de 2017, el señor FRANKLIN JUNIOR PIMIENTO KOHEN, demandó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A,, pretendiendo afectar la póliza Seguro de Vida Individual No. 2358, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2017 y se ordenó la vinculación como litisconsorte por activa a CLARA VANESSA PIMIENTA KOHEN, MARÍA GAMBA CAMBAR Y YUNELIS MARCELINA CAMBAR EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JOSÉ ENRIQUE KOHEN CAMBAR, quienes presentaron escrito de demanda, CLARA VANESSA PIMIENTA KOHEN y MARIA GAMBA CAMBAR, el día 17 de noviembre de 2017 (fl. 64 a 66 y 67 a 68) y YUNELIS MARCELINA CAMBAR en representación del menor JOSÉ ENRIQUE KOHEN CAMBAR, el día 22 de noviembre de 2017 (fI.70 a 73), con el fin de adelantar el
procedimiento establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso. Una vez revisado el escrito de demanda, se observa que lo pretendido se encuentra orientado a afectar el amparo de vida contratado en la póliza Seguro de Vida Individual No. 2358 y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago correspondiente al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios, con ocasión del fallecimiento del tomador y asegurado la señora ESTRELLA KOHEN CAMBAR (Q.E.P.D) el día 31 de enero de 2012, tal como se acredita con el Registro Civil de Defunción visible a folio 39 vuelto. En ese orden de ideas, comoquiera que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. a n T O D O S P O R U N M I N H A C I
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D A E s P A Í S www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDULACIÓN artículos 1036 a 1082 del Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientedsel Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, dentro de los cuales vale la pena señalar
que el artículo 1045 del Código de Comercio, señala que el riesgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ibídem. En el presente caso, el riesgo se dirigió al amparo de vida, cuyo siniestro se da con la muerte de la señora ESTRELLA KOHEN CAMBAR (0.E.P.D) el día 31 de enero de 2012 fecha en la cual, surge para la aseguradora la obligación a su cargo. Ahora bien, frente al primer medio exceptivo planteado por la aseguradora que de resultar acreditado daría al traste con las pretensiones de la demanda, denominado “Prescripción acción de protección al consumidor”, cabe precisar que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que “las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la _ reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original). En esta medida, comoquiera que tratándose de controversias netamente contractuales, como ocurre con la acción de protección al consumidor financiero prevista en los artículos 57 de la
Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, debe presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, se estableció un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Bajo dicho contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida individual No. 9672358, el cual contaba entre otros amparos con el de “COBERTURA BASICA DE VIDA”, como se advierte de la caratula de la póliza que obra a folio 97 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, amparo e identificación, conforme se desprende de la manifestación realizada en el hecho segundo de la demanda y la manifestación realizada a dicho hecho en la contestación de la demanda, se tiene que con la muerte de la señora ESTRELLA KOHEN CAMBAR (Q.E.P.D), el día 31 de enero de 2012, se materializó el siniestro amparado y se terminó el contrato de seguro, tal como se estipulo en el parágrafo | del numeral 1.1 del capítulo | del clausulado de la póliza “Vida a mi medida”, aportado por la parte demandante a folio 8 a 20 del plenario, que señala “en caso de fallecimiento del asegurado, se termina el contrato de seguro y cesa toda obligación derivada de los amparos otorgados por la póliza...”, luego es a partir de dicha fecha, que comenzó a correr el término de prescripción de la acción de protección al consumidor. Así las cosas, visto que el libelo introductorio fue radicádo hasta el 13 de octubre del año 2017
(fl. 1), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación. Sobre el particular, valga agregar que tampoco podría derivar conclusión distinta por la aplicación de la interrupción del referido fenómeno, a partir de lo previsto en el artículo 94 del Código General del proceso, pues el requerimiento previsto con dicho efecto acorde a lo advertido del expediente se llevó a cabo el 31 de julio de 2014 (fl. 5), cuando dicho plazo ya se había cumplido, razón por la cual se declarara probada la excepción bajo estudio, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBÍA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 2T O D P O O R S
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RESUELVE
PRIMERO:
DECLARAR probada las excepciones de “Prescripción acción de protección al consumidor”, propuesta por AXA
COLPATRIA
SEGUROS
DE VIDA COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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