SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Mora en el pago de la prima. Sentencia anticipada -2019137611
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor. Mora en el pago de la prima. Sentencia anticipada -2019137611
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019137611-012000
Fecha: 2020-07-02 21:31 Sec.día10042
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019137611-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3133
Demandante : ARMANDO MUNOZ JARAMILLO
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA El señor Armando Muñoz Jaramillo, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la citada entidad al pago de la suma de noventa y un millones quinientos sesenta y un mil setenta pesos ($91.561.070), correspondientes al valor asegurado de la póliza PLUS CLASSIC BAN99229450 número 137336, certificado 206333-1, con los intereses moratorios a la tasa máxima calculados desde el 11 de diciembre del año 2017 hasta la fecha efectiva de pago, y las costas del proceso. Admitida la demanda mediante auto del 11 de octubre del año 2019 (radicado 2019137611-002-000), fue notificada a Seguros de Vida Suramericana S.A., quien en contestó la misma formulando excepciones de mérito, frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció mediante memorial del 12 de diciembre de la misma anualidad (radicado 2019137611-010-000). En este sentido, visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por la pasiva se formuló la intitulada como “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, en virtud de la cual aduce que para el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co momento de la presentación de la demanda había trascurrido el término contemplado en el numeral 3 del
artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, operando la caducidad de la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción, se procede a su estudio en cuanto su prosperidad afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Con el fin de resolver sobre el particular, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, a la cual acudió voluntariamente el consumidor y que fue admitida como tal en el auto admisorio del 11 de octubre del año 2019 (radicado 2019137611-002-000). Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador
para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, a pesar de que en la excepción en estudio se hace referencia a una caducidad de la acción de protección al consumidor, los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Partiendo del citado marco normativo, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el seguro de vida grupo que fuera celebrado en su oportunidad por Citibank (hoy Scotiabank Colpatria), como tomador, y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (hoy Seguros de Vida Suramericana S.A.), como asegurador, a la cual se vinculó el actor en calidad de asegurado, estando identificada para los años
2017 y 2018 con la póliza número BAN099229450, certificado 639568, como se evidencia de la SOLICITUD CERTIFICADO PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA PLUS CLASSIC INDIVIDUAL que reposa a folios 7 del radicado 2019137611-000-000. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Condiciones que conlleva a concluir, que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, visto que la aseguradora soportar su excepción en que el no pago de la prima del seguro por parte del demandante conllevó a la terminación del seguro del mismo desde el 16 de enero del año 2018, téngase de presente que la prima como elemento esencial del contrato de seguro corresponde
al precio o contraprestación que recibe la aseguradora por el hecho de asumir el riesgo definido en la póliza, elemento este, sin el cual –conforme lo establece el artículo 1045 del Código de Comercio, conlleva a que el seguro no produzca efecto alguno. A su vez, en relación con el pago de la prima, el artículo 1066 de la misma codificación reconoce “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”, disposición que conforme a lo consignado en el artículo 1162 ibidem puede ser modificado en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario. Estableciéndose en el artículo 1068 de la misma codificación, modificado por la Ley 45 de 1990, la consecuencia de presentarse el incumplimiento en el pago de la citada prima, en el sentido en que “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato” precisándose que “Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados” así como que “Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. Por su parte, respecto de los seguros de vida, particularmente, el artículo 1152 del Código de Comercio
dispone “Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, debiendo resaltar que atendiendo que los seguros de vida grupo bajo análisis no poseen valores de cesión o de rescate conlleva a que no tenga cabida en el presente caso lo establecido en el artículo 1153 ibidem. En este orden, en el presente caso, se encuentra que los opuestos procesales no debaten respecto a la terminación del contrato de seguro del señor Armando Muñoz Jaramillo con Seguros de Vida Suramericana S.A. el 16 de enero del año 2018, conforme se evidencia del escrito de contestación de la demanda y el pronunciamiento efectuado por el apoderado actor en el traslado de las excepciones (radicado 2019137611-010-000), en donde en la relación cronológica de los hechos precisó en la viñeta tres “En enero 16 de 2018 la póliza término por mora en el pago”. Conclusión que, a su vez, encuentra concordancia con las respuestas emitidas por la pasiva en el proceso de reclamación extrajudicial con fechas 30 de abril, 5 y 22 de julio y 1 de agosto del año 2019, y frente a las cuales el actor no presentó reparo alguno, como se evidencia de las respuestas dadas con fecha 8 y 9 de julio de 2019 (radicados 2019137611-000-000 y 2019137611-008-000). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado el 16 de enero del año 2018, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para pretender la afectación del seguro y el pago de este por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar el 16 de enero del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, correspondiente al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, no se encuentra en el plenario de las reclamaciones efectuadas en su oportunidad tengan la virtualidad que establece la citada disposición, en cuento a que de plantearse que la primera reclamación tuvo lugar en el mes de junio del año 2017 esta fue anterior a que iniciara el computo del año del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, si la Delegatura acogiera que la reclamación tuvo lugar en mayo del año 2019, ante la calificación otorgada al demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, se encuentra que para dicho momento ya se había configurado la prescripción, por lo que con la misma no se podrían dar los efectos de la interrupción de la prescripción a que hace referencia el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 2 de octubre del año 2019, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por Seguros de Vida Suramericana S.A. como Caducidad de la acción de protección al consumidor, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando a denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad de la acción de protección al consumidor”, propuesta por Seguros de Vida Suramericana S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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www.superfinanciera.gov.co En firma esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de julio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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