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SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019045902

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción de la acción de protección al consumidor 2019045902
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019045902-027000

Fecha: 2020-05-05 17:53 Sec.día2788

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019045902-027-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : EXP: 2019-1132

Demandante : ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., Anexos : Encontrándose el proceso para continuar con el trámite que en derecho corresponde, y estando reunidas las condiciones establecidas en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, siendo suficientes las pruebas allegadas al plenario para adoptar una decisión de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor Financiero prevista en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, el señor ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO formuló demanda en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, mediante la cual pretende, en síntesis, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por el contrato de seguro, y la devolución de las primas que le fueron cobradas a la señora MARCELINA ALVARADO ARDILA (QEPD) por la póliza de vida No.76-5002, así como al pago de perjuicios morales. Como sustento de su acción, indica el actor que el día 03 de abril del año 2000 su señora madre MARCELINA ALVARADO ARDILA adquirió la póliza de vida No.76-5002 con una prima trimestral de $32.460, sin embargo, revisando el extracto de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social donde le consignan la pensión a mamá, advirtió que en el mes de enero del año 2018 la compañía de seguros realizó un cobro de prima por valor de $371.280. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Con ocasión de lo anterior, la señora MARCELINA ALVARADO ARDILA acudió al Banco donde le habían vendido la póliza para presentar reclamación, y al no obtener respuesta satisfactoria, el mismo día 06 de

enero de 2018 canceló el seguro de vida. Una vez notificada la compañía de seguros demandada, se opuso a la prosperidad de lo pretendido por el demandante con la formulación de la defensa intitulada como “falta de jurisdicción o competencia por haber operado la prescripción de la acción de protección al consumidor” fundada en que la demanda se presentó por fuera del término de un año de que trata el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que considera que la acción se encuentra caducada o prescrita, el cual habrá de ser estudiado y analizado delanteramente pues de ser prospera impediría resolver de mérito el presente proceso. Al respecto, la entidad demandada señaló que: “… el seguro instrumentalizado mediante el certificado individual de seguro expedido con base en la póliza de seguro de vida grupo protección creciente No.765002 – consecutivo No.0119101662, estuvo vigente entre las 00:00 horas del 03 de abril de 2000 y las 24:00 horas del 06 de enero de 2018, fecha en la cual se dio su terminación por solicitud de la señora MARCELINA ALVARADO ARDILA, tal y como se prueba mediante la “solicitud de modificaciones protección creciente No.0012202432” del 06 de enero de 2018, cuya copia se allega como prueba…”. Bajo este contexto, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás

requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Indicado lo anterior, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las

demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza de seguro de vida grupo protección creciente No.76-5002, cuya solicitud – certificado individual de seguro

de vida grupo creciente colmena – fue allegada a derivado 000, y el condicionado fue aportado por la pasiva en la contestación de la demanda y reposa en el derivado 006. Ahora, en lo que respecta a la vigencia de la póliza, es preciso indicar que tanto la parte demandante como la demandada concuerdan en los hechos de la demanda, como en la contestación, que la póliza estuvo vigente entre el día 03 de abril del año 2000 y el 06 de enero de 2018. Así mismo, se tiene que la pasiva a derivado 006 allegó copia de la “solicitud de modificaciones protección creciente” en la que se señala la casilla de cancelación, solicitud que se encuentra firmada por la señora MARCELINA ALVARADO ARDILA, solicitud de cancelación de fecha 06 de enero de 2018, que guarda armonía con lo indicado por el actor, de que el día 06 de enero de 2018, su señora madre canceló la póliza, documental que una vez puesta en conocimiento de la parte actora, no fue objetada, reprochada u objeto de desconocimiento por el señor ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO. En virtud lo anterior, la Delegatura encuentra acreditado, para efectos del inicio del término de la prescripción de que trata el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que la póliza de seguro de vida grupo protección creciente No.76-5002, objeto del presente proceso, terminó el 06 de enero de 2018, procediendo entonces a contabilizar la fecha en la que debió haberse interpuesto la demanda a la luz del

ya citado artículo 58, encontrando que el año para la formulación de la demanda fenecía el 06 de enero de 2019. En virtud de lo anteriormente expuesto, como la demanda fue radicada el 5 de abril de 2019, se advierte que fue presentada superado el término de un año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual culminó el 06 de enero de 2019. No obstante, es preciso indicar que el artículo 94 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que dicho término se vea interrumpido por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la Delegatura procedió al análisis de las diferentes reclamaciones cruzadas entre las partes, allegadas a derivado 000 y 006, encontrando que existen abundantes reclamaciones, quejas y reconsideraciones cruzadas, las cuales se realizaron tanto en sede de la aseguradora demandada, como ante la Defensoría de Protección al Consumidor, y ante esta Superintendencia, siendo necesario establecer la fecha de la reclamación primigenia, ello, con el fin de determinar la primera y única vez en

que se interrumpió la prescripción, a voces del artículo 94 ya citado. Sobre tal asunto, verificadas las quejas, reclamaciones y reconsideraciones existentes, la Delegatura advierte que si bien no existe certeza de la fecha exacta de la primera reclamación, es lo cierto que la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co primera respuesta dada por la compañía de seguros al señor ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO fue el día 03 de abril del año 2018, tal y como se demuestra en la siguiente imagen toda del derivado 006. Así mismo, en el derivado 006 se allegó copia el email remitido por el señor ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO al defensor de protección al consumidor de la entidad demandada, así como ante esta Superintendencia, en el que se indica lo siguiente: En virtud de lo anterior, se tiene que el 8 de marzo de 2018 la defensoría de protección al consumidor le dio respuesta al demandante respecto de la queja presentada, la cual el mismo ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO indica que conoció la respuesta a su reclamación desde el 3 de abril de 2018. Por lo tanto, la Delegatura, comoquiera que no tiene certeza exacta de la fecha en que se presentó la primera reclamación, lo cierto es que el día 8 marzo de 2018 ya había obtenido respuesta, la cual manifestó conocer desde el 3 de abril de 2018, fecha que a todas luces es la más favorable para los intereses de la

parte demandante, y por lo tanto, contaría el actor hasta el 3 de abril de 2019 para radicar la demanda, ello se itera, tomando la fecha más favorable al actor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sin embargo, se advierte que la demanda fue presentada por fuera del año de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la acción fue presentada el 05 de abril de 2019, es decir, 2 días después del vencimiento el término de que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior, se declara probada la excepción de “falta de jurisdicción o competencia por haber operado la prescripción de la acción de protección al consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo el petitum de la demanda, denegándose, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de jurisdicción o competencia por haber operado la prescripción de la acción de protección al consumidor” propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de mayo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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