SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción del contrato de seguro. Elementos de la responsabilidad. Devolución de primas. Invalidez e i -2019140061
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro de vida. Prescripción del contrato de seguro. Elementos de la responsabilidad. Devolución de primas. Invalidez e i -2019140061
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019140061-013000
Fecha: 2020-07-02 21:27 Sec.día10040
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019140061-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3189
Demandante : JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ MARTINEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, en concordancia con el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General
del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y visto que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia sin que sea necesaria el decreto y practica del interrogatorio de parte solicitado por la pasiva, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor José Arquímedes, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la que se pretende se condene a la citada compañía de seguros, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro establecida en la póliza número 2760005037025 y póliza número 2740057836725, por valor de dieciocho millones noventa y cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($19.095.640), así como a la devolución de lo pagado por la cobertura de invalidez e incapacidad permanente de los últimos cuatro años. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demandante mediante auto del 5 de noviembre del año 2019 (radicado 2019140061-002-000),
la cual fue notificada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con la formulación de las excepciones de mérito intituladas como PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, TERMINACIÓN DEL AMPARO DE INCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE e INEXISTENCIA DE SINIESTRO POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, frente a la cuales se pronunció la parte actora mediante memorial radicado bajo el número 2019140061-011-000, en donde se pronuncia sobre las citadas excepciones sin solicitar la practicas de pruebas adicionales. Visto que dentro de los medios exceptivos propuestos se planteó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, la cual se funda en que la demanda fue presentada habiendo superado el término de la prescripción ordinaria de la que da cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, calculado desde el 22 de mayo del año 2015, fecha en que el asegurado y su apoderado manifiestan ser la fecha de ocurrencia de los hechos base de la reclamación, se procede delanteramente a su análisis en cuento a que la misma afectan los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Para estos efectos, cumple señalar es que la prescripción se define como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia y naturaleza como un seguro de vida no deban los opuestos procesales, como se evidencia del hecho primero de la demanda y su pronunciamiento por la pasiva al contestar la misma, el mismo como un contrato regulado por la normatividad comercial se encuentra regido por, entre otras disposiciones, por lo establecido en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibidem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción
extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente
FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013).
En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Partiendo de lo anterior, visto que el contrato de seguro se prueba por confesión o por escrito, mediante la póliza de seguro, como lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, de las documentales allegadas por los opuestos procesales se encuentra que el seguro del cual se pretende la afectación del amparo de incapacidad total y permanente, así como la devolución de las primas pagadas por este amparo, corresponde al Seguro Colectivo de Vida Grupo número 2760005037025, donde funge como tomador el Instituto Nacional de Salud y asegurador la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a la cual adhiriera el señor José Arquímedes González Martinez como asegurado mediante el certificado individual número 2760057836725. Al respecto, atendiendo la calidad que presenta el demandante en la enunciada relación contractual como asegurado, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, unido a que el asegurado asume el costo de las primas del seguro como se
evidencia de los certificados allegados por la pasiva con la contestación de la demanda, encuentra la Delegatura que en el presente el demandante tiene un derecho frente al citado contrato, ostenta la calidad de interesado frente al reconocimiento de los valores pretendidos y a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Por lo que se encuentra que en el presente caso le resultan aplicables al actor, las condiciones de la prescripción de los dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Debiéndose precisar, ante los planteamientos esbozados en el traslado de las excepciones, que el criterio establecido por el legislador para la aplicación de las prescripción ordinaria o extraordinaria no es el conocimiento que de los hechos pudiera tener una persona, sino la calidad que éste ostente de interesado por su condición de sujeto habilitado para exigir el cumplimiento de una prestación derivada del contrato de seguro. Siendo entonces el conocimiento del hecho que da base a la acción, como elemento subjetivo de la prescripción ordinaria, el momento que define el inicio el computo del citado término prescriptivo. Definido lo anterior, encontrando que la primera de las pretensiones está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, observa esta Delegatura que tanto en la contestación de la demanda como en el traslado de las excepciones, los opuestos procesales coinciden en reconocer que la ocurrencia del siniestro tuviera lugar el 22 de mayo del año 2015, situación que encuentra concordancia con los apartes de la historia clínica que fuera aportada con el escrito
introductorio, la Declaración del Asegurado y declaración del médico que atendió al asegurado allegados con la contestación de la demanda. En este sentido, aunque procedería el Despacho al estudio del momento desde el cual al asegurado tuvo conocimiento de la citada ocurrencia del siniestro, como lo establece el artículo 1081 del Código de Comercio, no se puede desconocer que para el 9 de noviembre de la misma anualidad -2015se presentó Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co solicitud de afectación del seguro por la ocurrencia enunciada (folio 16 del radicado 2019140061-0000001), lo que permite concluir que al menos para ese momento el actor tenía conocimiento de los hechos reclamados. Lo anterior, sumado a que el artículo 94 del Código General del Proceso establece “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, condiciones que se cumplen en el citado requerimiento del mes de noviembre del año 2015, dándose así aplicación al efecto de la interrupción desde dicho momento, se tendría que la demanda debió haberse formulado con anterioridad al mes de noviembre del año 2017. En este orden, sin que se encuentre acreditado en el plenario que la pasiva hubiese reconocido la obligación, expresa o tácitamente, o la existencia de una demanda judicial antes del citado término que permita dar la aplicación a las causales de interrupción consignadas en el artículo 2539 del Código Civil,
y visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 2 de septiembre del año 2019 (radicado 2019121562-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio frente a la reclamación por el siniestro presentado. Por su parte, frente a la devolución de las primas por la cobertura de invalidez e incapacidad permanente, siendo el pago de dicho amparo el hecho que diera base a la acción, téngase de presente que de conformidad con lo establecido en la Solicitud-Certificado Individual de Seguro de GrupoUpac (folio 13 del derivado 2019140061-009-000) el pago de la prima se efectuaba de manera mensual, por lo que el asegurado tuvo o debió haber tenido conocimiento de dicho pago en cada mensualidad cobrada, al menos después de la reclamación efectuada en el año 2015. En este sentido, visto que no se encuentra que la parte actora hubiese solicitado o reclamado la devolución de las primas con anterioridad a la presentación de la demanda o que se hubiera realizado algún reconocimiento de las mismas por parte de la aseguradora, que pudieran conllevar a la interrupción de la prescripción establecida en los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, y que la demanda fue presentada el 2 de septiembre del año 2019, se llegaría a la conclusión que para la citada fecha había trascurrido el termino contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio frente a la reclamación de las primas cobradas hasta el mes de septiembre del año 2017. Lo anterior conlleva a dar prosperidad a la excepción en estudio intitulada por la pasiva como
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, no siendo posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a la indemnización por la ocurrencia del siniestro y las primas cobradas con anterioridad al mes de septiembre del año 2017. Superado lo anterior, reunido los presupuestos para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde al Despacho establecer si la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentra contractualmente obligada a la devolución de lo pagado por el actor por la cobertura de invalidez e incapacidad permanente desde septiembre del año 2017. Al respecto, partiendo de la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en el presente caso se encuentra que en relación con la devolución de las primas la parte actora no realizó ningún ejercicio tendiente acreditar la existencia y el valor de los pagos reclamados, más allá de su dicho. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Situación que, al ser valorada frente a la manifestación de la pasiva respecto a solo estarse cobrando la prima por el amparo de vida, junto al Certificado Individual de Renovación con fecha de expedición del 12 de mayo del año 2019, para la vigencia comprendida entre el 01/06/2019 y 01/06/2020 (radicado 2019140061-009-000) y el silencio que al respecto se tuviera en el traslado de las excepciones, conlleva
a que en el presente caso no se encuentre acreditada la responsabilidad contractual de la entidad aseguradora que conlleve a la devolución pretendida por el actor. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos para la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad aseguradora y que soporten la devolución reclamada, por lo que se declarara de oficio la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de julio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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