SFC - Contrato de seguro Seguro Educativo Prescripción de la acción de protección al consumidor 2017072434
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro Educativo Prescripción de la acción de protección al consumidor 2017072434
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
aI . a n a R a p N E e a t | c a j A S E N O a C E - . A . C E N a : E 4 9 D 9 e o N J E T N I R E P U S e E eniiente DELEGATURA PARA: —Péstirata a F E S E A E N E A T A A A A A o E a 20000 Rogota D.C.
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 14380 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017072434
506 JURISDICCIONALES 2459 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-1125 ,
Demandante: DUMAR MAURICIO GONZÁLEZ CABRERA Y ANA LILIBETH MILLÁN
ATILUA
Cemandado: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, enldos siguientes eventos (3 Cuando se encuentra probada (...) fa prescripción extinilva” (destacado fuera del texto
original), se procede a proferir la siguienteSENTENCIA ANTICIPADA h. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante ejercicio de la acción de protección al consumidor imerpuesta por DUMAR MAURICIO GONZÁLEZ CABRERA Y ANA LILIBETH MILLÁN ATILUA contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a través de la cual pretende el la devolución de del 100% de las primas pagadas por la pólizas plan capital futuro N? 424414000181 y 424414000182 expedidas por la aseguradora va mencionada; súplicas a las que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepelones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como "PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” la cual se procede a analizar dado sus efectos. En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que los contratos de seguro terminaron por mora en el pago de la prima en julio de 2015, debido a la imposibilidad de realizar el débito de las primas de los seguros por falta de fondos de la cuenta bancaria del demandante y como consecuencia operó la terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima, defensa respecto de la cual la parte actora en el traslado de las excepciones indican que existe manifestación de la aseguradora por medio de la POR 5378 del 3 de abril de 2016 donde indicó que la Compañía asumió cobertura desde el inicio de la vigencia hasta el 29 de febrero de 2016, De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció,
IL CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1490 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir da manera iria) “las controversias qe Sc entre los consumidores Rnancieros y las entidades vigiladas rela s6 =14Í4= aj alcumplimiento de obfgaciones contraciualas QUe asuman cOn A Ocasión de la a chvidad financiera, bursálll aseguradora y cualquier otra relacionada con el ménejo, aprovechamiento e inversión de los recursos caplados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 20141, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Calle 7 No. 449 Bogotá D.C.
Conmutador: (5751 94) 02 00-594 02 01 MINHACIENDA TODOPORS L IN
PAÍS NUEVO y
O www.superfinanciera.gov.co =p QUID" LOMEECIEA na Se Para resolsvoberer la excepción planteada, debe teneern scueent a que el numeral 3 del articulo 58de la Ley 1480 de 2011, señaló que "las demandas para afectividad de garantía, deberán presentarse a más lardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias amente confraciuales, a más tardar dentro del año siguiante e la termmadcel icoóntrnato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro dal año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aporlarse prueba de que la
reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original). En este orden ideas, comoquiera que tratándose de controversias nelamente contractuales, como ocurre con la acción de protección al consumidor financiero prevista en los articulos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, debe presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, se estableció un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo cómó un fenómeno de prescripción. Frente a dicha figura juridica, cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseldo las Cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se preseribe una acción o dersehño cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Codigo Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza juridica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiampo que generen incertidumbre e inconformismo. Descendiendo al caso particular, de lo manifestado por las partes tanto en los hechos de la demanda, la contestación de la misma, y en el traslado de excepciones allegada por las partes, se encuentra que la controversia tiene por fuente lós contratos de seguro de vida plan capital futuro celebrados entre DUMAR MAURICIO GONZÁLEZ CABRERA como tomador y asegurado
con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., designando como beneficiarios a LAURA VALENTINA GONZÁLEZ MILLAN, JUAN DANID GONZÁLEZ MILLAN Y ANA LILIBETA MILLAN ATILUA, tal como se observa en las carátulas de las pólizas N"4214414000181 con inicio de vigencia 18 de febrero de 2014 y vencimiento el 18 de febrero de 2028, y la N 4214414000182 con inicio de vigencia 18 de febrero de 2014 y vencimiento el 18 de febrero de 2021 (fis, 65 a 69), De otra parte, se aportaron los extractos bancarios de la cuenta del demandante (fls. 36 — 44), donde se evidencia los débitos a favor de Mapfre Colombia, por la Póliza terminada en 181, equivalentes a la suma de $160,131 y por la póliza terminada en 182 equivalentes a la suma de 3403.591 durante el periodo comprendido desde febrero de 2014 hasta mayo de 2015, sin que para el mes de Junio de 2015 se evidencien débitos. Estos mismos estados de cuenta muestran que para el 17 de julio de 2015 se realizan débilos por las sumas de $171,503 y $+436.288 sin identificar los números de las pólizas, y posteriormente durante el año 2015 no se realizan más débitos a favor de Mapfre Colombia, situación que encuentra consonancia con los hechos indicados por la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, estas documentales —extractoscoinciden con lo indicado por las partes en la demanda y su contestación, sobre que el page de las primas de los seguros se habia pactado
con débito automático de la cuenta bancaria del demandante, amen a ello en los folios 76 y 77 del plenario se encuentra copia de la formalización de pago de las primas, donde se estableció la obligación de mantener los fondos suficientes para el pago de las primas. Sobre este aspecto, sumado a lo que reflejan los extractos con posterioridad al mes de julio de 2015, téngase en cuenta que en el hecho décimo quinto de la demanda se indicó ... Es importante resquea palra tlos afechras de los intentosde débito de la cuote de los seguros, la cuenta asignahdabaí a tenido diferentes movimientos por concepto de entradas y salidas de electro pero estes nunca se realizaron con el fin de incumplirl o pactado en las pófizas...”, de lo que es factible concluir que el demandante no proveyó los recursos en su calidad de tomador para el pago de las primas, incurriendo as! en mora que conlleva directamente en virtud del artículo 1063 del Código de comercio a la terminación automática de los contratos de seguro el 31 de julio de 2015. En esta medida, tomando como fecha de cómputo para contar el término prescriptivo de la acción de protección al consumidor el 31 de julio de 2015 para las pólizas terminadas en 181 y 182, se lega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistia a los demandantes para pretender la afectación de los seguros por medio de la acción de protección al consumidor, no podría superar el 31 de julio de 2016, pero la demanda se presentó hasta el 15 de junio de 2017 (1. 1), por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor,
en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación. Sobre el particular, valga agregar que tampoco podría derivar conclusión distinta por la aplicación de la interrupción del referido fenómeno, a partir de lo previsto en el articulo 94 del Código Genera! del proceso, pues el requerimiento previsto con dicho efecto acorde a lo indicado en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones (fi. 91) y el hecho duedecimo de la demanda (11. 3), se interpuso uña POR por medio de Derecho de petición el 18 de marzo de 201€, por lo que tomando esta calenda como punto de partida para el cómputo del año para instaurar la acción de protección al consumidor prescribirla el 18 de marzo de 2017, esto es, antes de la interposición del libelo demandatorio, efecto que igualmente se predica de efectuarse el conteo desde el 23 de febrero de 2016, planteado en el escrito de respuesta al traslado de las excepciones (fl, 91), cuando se aduce que "finalmente la compañía asumió las coberturas contratadas duránte el tiempo iranscurido desde el inicio de la vigencia y haste el 29 de febrero de 2016, tiempo en ef que la póliza estuvo vigente". En este sentido, para cuando se presenta la demanda -15 de junio de 2017-, ya habia transcurrido el termino contemplado en el articulo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor respecto de los citados contratos de seguro. Asi las Cosas, se dará prosperidad a la excepción titulada por MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SÁ. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” lo que conlteva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Mo obstante lo anterior, sí bien la acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, dicha decisión no puede conllevar a coartar el derecho que le asiste a los demandantes para acceder ante la administración de justicia a través de las acciones ordinarias que surgen del contrato de seguro y que no resultan excluidas por el ejercicio de la acción de protección al consumidor en un escenario ágil y sumarió como lo estableció el legislador del 2011, situación que asume relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora puede verse afectada con el transcurso del tiempo y el adelantamiento de la presente acción. En efecto, no puede desconocer esta Delegatura que aunque para los accionantes fenecio la oportunidad de tramitar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor, la decisión que aquí se toma no puede conllevar a coartar su derecho de acceder ante la administración de justicia, habilitado ante la Jurisdicción Ordinaria a través de la acción correspondiente, pues la consecuencia as! impuesta resultaria excesiva y terminaria por desestimar los derechos de quien inició la acción desconociendo los efectos de su eventual formulación oportuna, máxime si en aplicación de las disposiciones consagradas en el nuevo Estatuto del Consumidor las normas deben ser interpretadas en la forma más favorable al consumidor. Análisis que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, en el providencia C-662 del año 2004, en donde en su oportunidad el máximo órgano constitucional indicó que "...el juez de la
cavsa, corno árbilro del ejercicio procesal entre las partes, tendrá siempre la potestad de rechazar la demandas ante la utilización impropia del derocho de sección, por lo que podrá siempre dirigir la actuación ante [a jurisdieción o el trámile conducente...”, en tanto que lo que se busca "...es impedir sanciones desproporcionadas para alguna de las partes en el proceso, que como se ha visto, en este caso afoctan gravemente los derechos sustencieles del demandante. El proceso en consecuencia, no se afectarla doesproporcionadamente, en la medida en que el juez de conocimiento siempre tendria una potestad para definir, sies del caso, el alcance de las atribuciones del actor...”. Bajo los parámetros anteriores, se ordenará remitir el expediente al Juez que se considera competente, esto es, al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), a efectos de su resolución. AE A E Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P F E I D C R N E I A O a L d
N N j m O u T C e i s n n M E I t d n l o B i e a N E i c m I s i R D b a t A A r E r , e N a n C d I o A , R e d C p e y o ú p a l o b u r d l l o a L t e i m e o y c b r , a i i a d a d
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n d e “ P R E S C R I P C I Ó N Y / O C A D U C I D A D D E L A V p C p M A I o C D P r L O
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O E o C R A L P N p C O u F O S I T e
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N C I a I C D A I O Ó R N ” , S E G U R O S 5 S . A . , p o r l a s r a z o n e s e x p u e
s t a s e n l a p a r t e m o t i v a d e e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : R E M I T I R e l e x p e d i e n t e a l o s J u z g a d o s C i v i l e s d e l C i r c u i t o d e B o g o t á ( R e p a r t o ) p a r a s c u o n o c i m i e n t o .
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Sec
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O D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N o n o d a t s E r o p ó c i f i l o n e s El auto ani r o f | 29 DIC 2017
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