SFC - Contrato de seguro Seguro Integral de aviación. Amparo accidentes personales. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. -2020172970
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro Integral de aviación. Amparo accidentes personales. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. -2020172970
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020172970-015000
Fecha: 2020-12-17 22:02 Sec.día14004
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020172970-015-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1748
Demandante : JHON ALEXANDER LINARES CASTRO
Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON ALEXANDER LINARES CASTRO, actuando a través de apoderada, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió indemnización afectando el amparo de accidentes personales de la póliza Integral de Aviación número 9201216900101, con ocasión del hecho ocurrido el 13 de abril de 2016, que derivó en la calificación posterior del demandante como NO APTO PARA ACTIVIDADES DE VUELO DE MANERA DEFINITIVA .
En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó debidamente a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero en el caso que nos ocupa – solicitud de sentencia anticipada” y “prescripción de las acciones derivadas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza Integral de Aviación N° 9201216900101.”, de las cuales se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
II. CONSIDERACIONES Frente a las precitadas excepciones, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley
1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó
a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En
los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro Póliza Integral de Aviación número 9201216900101 tomada por la Policía Nacional de Colombia con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en la que la Policía Nacional tiene la calidad de asegurada y tiene pactado como primera prioridad: accidentes personales / gastos médicos y que “aplica para las tripulaciones de las aeronaves al servicio de la POLICÍA NACIONAL, así como la tripulación y funcionarios de la Policía Nacional que operan en las aeronaves de la empresa DYNCORP o establecimiento, entidad o institución que la embajada Americana designe en su reemplazo para tal efecto”, con ocasión del accidente sufrido por el demandante JHON ALEXANDER LINARES CASTRO miembro de la Policía Nacional de Colombia, el 13 de abril de 2016, en ejecución de sus labores como Técnico de línea de la Aeronave y se encontraba como tripulante del Helicóptero HUEY II de siglas PNC 0709, mientras “Acomodaba los elementos que se trasportaban como: Morrales de Campaña, Munición de Guerra y demás elementos para el servicio, con el fin de estabilizar el
centro de gravedad del Helicóptero. Luego de haber alzado varios morrales sintió una molestia en la parte Lumbar de la espalda, la cual continúo después de culminar la Operación.” (hecho 4 de la demanda derivado 2020172970-000-000 y páginas 21 a la 101 del derivado 2020172970-008-000). De acuerdo con lo reconocido por las partes y la documental aportada por la aseguradora con la contestación de la demanda, la cobertura de la póliza respecto del amparo de accidentes personales se pactó en los siguientes términos: PRIORIDAD 1 – ACCIDENTES PERSONAS Se otorga cobertura a todas las tripulaciones: Se otorga cobertura en caso de lesiones o muerte de la tripulación que surjan de la operación de aeronaves desde el momento en que se aborde la misma, independientemente de que la lesión sea ocasionada por un accidente de la aeronave o por causa de la operación. Cubriendo los miembros de la tripulación, incluyendo embarque, desembarque, (incluyendo guerra). De conformidad con la póliza y su clausulado correspondiente, que reposa a derivado 2020172970-008-000 en las páginas 21 a la 101. De las documentales citadas, se tiene que la vigencia del contrato de seguro fue del 17 de marzo de 2016 al 16 de marzo de 2017 (derivado 2020172970-008-000 en las páginas 21 a la 101), póliza en la que se encontraba asegurada la Policía Nacional de Colombia, entidad que dio aviso de siniestro a la aseguradora mediante comunicación identificada con el numero S-2017-022310 con fecha de radicado del 11 de
octubre de 2017, ocurrido el 13 de abril de 2016, como consta en las documentales aportadas en los derivados 2020172970-000-000 y 2020172970-008-000 página 106. La demandada, argumenta que el contrato de seguro terminó el 21 de mayo de 2016, toda vez que operó la terminación por expiración del término contractual pactado, documental aportada con la contestación de la demanda derivado 2020172970-008-000 en las páginas 21 a la 101 del expediente digital, sin embargo como quiera que no se tiene certeza de que la póliza aportada al expediente tuvo o no endosos que hayan ampliado su vigencia, no se encuentra probada la excepción en estudio y se niega la excepción propuesta por la aseguradora. Ahora bien, agotado el análisis de la precitada excepción, procede este despacho a atender la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza Integral de Aviación N° 9201216900101”, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo
referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la
ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene como hecho cierto y no discutido por las partes, que el evento acaecido el día 13 de abril de 2016, respecto del cual se ha pretendido demostrar la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, teniéndose ésta como la fecha del siniestro que da base a la reclamación presentada por el actor ante la aseguradora, razón por la que frente a lo establecido en el artículo 1081 Ibídem, resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del
hecho que da base a la acción”, por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo al que hace referencia, siendo esta fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se acredita un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años contados desde la fecha del siniestro, siendo esto el 13 de abril de 2018. Ahora en cuanto a la causal contemplada en inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso que expresa el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co lugar por una sola vez, si bien el demandante presentó reclamación directa ante la aseguradora, de esta no se tiene la documental correspondiente al expediente, por lo que no se tiene probada que la reclamación se haya realizado por escrito y la fecha de radicado ante la aseguradora demanda, de allí que no sea posible señalar si existió interrupción del término prescriptivo de conformidad con la norma
señalada. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de julio de 2020 (derivado 2020172970-000-000), y que el término máximo para presentar la demanda era el 13 de abril de 2018, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. como “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza Integral de Aviación N° 9201216900101.” Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción de “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero en el caso que nos ocupa – solicitud de sentencia anticipada” propuesta por la MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ““prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza Integral de Aviación N° 9201216900101.”, propuesta por la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., con base en lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co