SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de Tránsito. Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor -2019131390
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de Tránsito. Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor -2019131390
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019131390-013000
Fecha: 2020-07-02 16:42 Sec.día9245
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019131390-013-000
Trámite : FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3003
Demandante : NEREYDA GUILLIN FRANCO
Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora NEREYDA GUILLIN FRANCO demandó directamente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la demandada al “Se ordene a SEGUROS SURAMERICANA S.A. asumir el pago de la indemnización por incapacidad permanente a la cual tengo derecho de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de calificación de Invalidez, por valor de 122.5 salarios mínimos legales diarios vigentes, es decir $3.381.490.” luego de declararse la responsabilidad contractual de la demandada, derivada del contrato de seguro - póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito número AT1318 18793413.
Admitida la demanda fue debidamente notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare, entre otras, la excepción de “CADUCIDAD DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", por cuanto argumentó: “Teniendo en cuenta que el contrato de seguro cuya afectación se pretende tenía vigencia hasta el día 22/11/2017, según documental anexa, se infiere que para el día 22/11/2018 feneció el plazo o término con el que contaba la parte actora para promover la presente acción, sin embargo, fue con posterioridad (año 2019) cuando la demandante acudió a la
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA para promover la presente acción, ...”; situación que conllevó a la pasiva a concluir, con base en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que en el presente asunto operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 2019131390-010-000), quien no se pronunció, como consta en el informe secretarial del 19 de noviembre de 2019 (derivado 2019131390-008-000).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del
Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3
del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT-131818793413 que amparaba al automotor de placas MDA790 cuya vigencia transcurrió desde el 23 de noviembre del año 2016 y el 22 de noviembre del año 2017 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que reposa a derivado 000 del expediente digital folio 6 y en el derivado 009 anexo de la contestación de la demanda (“Reclamación” archivo 2), situación que conlleva a concluir que será a partir
del 22 de noviembre de 2017 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 19 de septiembre de 2019, esto es, habiendo transcurrido un término superior al de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 22 de noviembre de 2018. La vigencia del seguro obligatorio de accidentes se encuentra regulada en el artículo 193 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 1, Ley 1364 de 2009: “La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.” Para el caso en concreto la póliza SOAT AT1318-18793413 tuvo una vigencia desde el 23 de noviembre del año 2016 hasta el 22 de noviembre del año 2017 en atención a la precitada norma y en el entendido de que el vehículo amparado MDA 790 no se encontraba en una de las excepciones establecidas en la
misma norma. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso (requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez), encuentra la Delegatura que en el presente caso existió una reclamación radicada a la aseguradora demandada el 29 de abril del año 2019, la cual fue objetada mediante comunicación fechada del 22 de mayo del año 2019. La reclamación de la demandante tiene como base un accidente de tránsito acaecido el 26 de junio del año 2017, tal y como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito que reposa en el expediente en el derivado 000 folios 34 a 37, accidente en el que se vieron involucrados el vehículo de placas MDA790 y la motocicleta de placas AF1R92M. La aseguradora demandada fundamenta la objeción al pago de la indemnización reclamada citando el numeral 2 del artículo 41 del Decreto 056 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT” en su artículo 41 numeral 2 Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.“. Visto lo anterior, se tiene que la reclamación presentada fue posterior al año siguiente en el que terminó la vigencia del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito que se pretende afectar en el presente proceso. Aunado a lo anterior, en los hechos 6 y 7 de la demanda se informó que la demandante presentó acción de tutela en contra de la aseguradora demandada ante “un juzgado del circuito de Cúcuta” pretendiendo el pago de los honorarios para la valoración de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de
Calificación de Norte de Santander, y que al parecer fue condenada la aseguradora al pago de los mismos (acción de la que no se aportan documentales), ya que se indica que luego de efectuado el pago se realizó la respectiva calificación. En consecuencia, es preciso concluir que la precitada acción no se encuadra en una de las situaciones llamadas a interrumpir la prescripción previamente mencionadas, toda vez que no versaba sobre el cobro de la indemnización de perjuicios reclamados en el presente proceso, sino que se trataba del pago de honorarios a la junta regional, para que se practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral sufrida por la actora con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 26 de junio del año 2017. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de septiembre del año 2019, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2020-08-18 16:42 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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