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SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT. Incapacidad total y permanente. Prescripción de la acción de protecc -2020117482

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro Seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT. Incapacidad total y permanente. Prescripción de la acción de protecc -2020117482
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020117482-013000

Fecha: 2020-09-17 21:19 Sec.día3140

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020117482-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1282

Demandante : ANDRÉS FELIPE BLANDON BARRETO

Demandados : COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. SIGLA COMERCIAL

"SEGUROS MUNDIAL" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente y, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada

(…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ANDRÉS FELIPE BLANDON BARRETO, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se le declare contractualmente responsable en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT No. 17773906 y, en consecuencia, se le condene a pagar "la suma de $5.000.000 por concepto de indemnización por la cobertura de incapacidad total y permanente” junto con los intereses de mora.

Mediante auto de 5 de junio de 2020 se admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. quien en tiempo contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, respecto de la cual se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co procede delanteramente a su estudio, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo frente a dicha entidad en relación con el citado contrato de seguro.

De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivados 010 y 011), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Por su parte, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, iniciando el estudio con la excepción relacionada con el fenómeno prescriptivo propuesto. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse

ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis.

En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, tal como Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se indicó anteriormente, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, por lo que, contrario a lo que aduce el apoderado de la aseguradora demanda, el término prescriptivo no ha de contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, sino que, por el contrario, al tratarse de una controversia netamente contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT-131717773906 que amparaba al automotor de placas WDR98D cuya vigencia transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2018 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que fuese allegada por ambos extremos procesales y que reposa a derivados 000 y 009 del expediente, situación que conlleva a concluir que será a partir del 9 de septiembre de 2018 que el término de

prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 29 de mayo de 2020 (derivado 000), esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 9 de septiembre de 2019. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 9 de septiembre de 2019. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el citado artículo 94, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual solo tendría lugar por una sola vez, atendiendo a que, tal como la misma parte actora lo reconoce en los hechos de la demanda y se evidencia en las documentales obrantes a derivados 000 y 009, solo se presentó reclamación ante la compañía de seguros hasta el 21 de enero de 2020, por lo que no se puede entender que con la misma

se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición toda vez que se presentó en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 29 de mayo de 2020, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR", propuesta por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA

Revisó y aprobó:

HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de septiembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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